Los seguros de decesos en el Impuesto de Sucesiones

La consulta de la Dirección General de Tributos de 20 de julio de 2022, V1725-22, determina como tributan las cantidades recibidas por los herederos derivados de un contrato de decesos que tenía contratado el causante y del que se ha producido un exceso (el gasto de los servicios fúnebres ha sido inferior al capital contratado).

La duda que resuelve la consulta es si el capital que reciben los herederos se puede equiparar a un seguro de vida y por tanto beneficiarse de las reducciones reguladas para estos supuestos (Reducción por cantidades percibidas por beneficiarios de seguros de vida).

La Dirección General de Tributos explica la diferencia que hay entre ambos seguros:

…, en la LCS se regulan los seguros de decesos como una figura distinta a los seguros sobre la vida, de forma que en los primeros, el asegurador se obliga a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso de fallecimiento del asegurado, mientras que en los seguros sobre la vida, el asegurador se obliga a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

Asimismo, cabe destacar que en el seguro de decesos el apartado primero del artículo ciento seis bis de la LCS prevé que el exceso de la suma de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.

La consulta también aclara el concepto de gastos deducibles de entierro y funeral:

En este sentido, el artículo 14 b) de la LISD considera como gasto deducible en la determinación de la base imponible del ISD los gastos de entierro y funeral, puesto que en el caso de que los causahabientes, sujetos pasivos del impuesto, hagan frente a estos gastos con su propio patrimonio, los podrán deducir en la determinación de la base imponible, ya que el importe del caudal relicto no debe incluir estos gastos y la deducción de los mismos es el mecanismo para excluirlos de la base imponible cuando el pago de los herederos ha sustituido el abono por la herencia yacente. Por el contrario, si el abono de estos gastos se realiza por la herencia yacente o el asegurador asume el coste, no procede esta deducción pues este importe habrá minorado el caudal relicto como consecuencia del pago directo o del previo abono de las primas del seguro.

Tras todas estas aclaraciones concluye la consulta determinando que las cantidades que reciban los herederos derivadas del exceso de un seguro de decesos no tendrán la consideración de cantidades percibidas por seguros de vida; integrándose estos importe en el caudal relicto como un bien más.

Por tanto no corresponderá aplicar sobre estas cantidades la reducción contemplada para los seguros de vida.

 

 

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