El TS ha dictado con fecha 30 de junio de 2022, número de recurso 6692/2020, una interesante sentencia que trata de la fiscalidad relativa al ejercicio de una condición resolutoria inserta en una compraventa, que se realiza en escritura notarial.
A este respecto, se debate si el ejercicio de la condición resolutoria en escritura da lugar o no a la devolución de lo que ingresó en su día la parte compradora.
A este respecto el TS señala que no es necesario que se reconozca o declare judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato para que se tenga derecho a la devolución de lo ingresado por la parte compradora, tal y como previene el art. 57.1 de la Ley de TPO y AJD en relación con el art. 95.1 del Reglamento de TPO y AJD, cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por la partes.
Y ello es así porque el párrafo segundo del citado artículo 95.1 del Reglamento de TPO y AJD así lo previene, al establecer que no será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por la partes, como el caso que nos ocupa.
En este sentido, no resulta de aplicación la limitación del artículo 95.4 del Reglamento de TPO y AJD, que señala que si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna, ya que dicho artículo se refiere a la rescisión del contrato por causas no previstas en el contrato y, en el caso que nos ocupa, ello no sucede; se resuelve el contrato precisamente por causas ya contempladas en el mismo, como es la condición resolutoria establecida en el mismo.
Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 95.1, párrafo segundo y, por tanto, procede la devolución de lo ingresado por la parte compradora.
Por nuestra parte, conviene señalar lo siguiente:
Por un lado, bien por el TS, que marca el terreno a seguir por la Administración, que de manera injustificada, se negaba a proceder a la devolución de lo ingresado en estos casos.
Por otro lado, no hay que perder de vista el triple plano que presenta la escritura en la que se ejercita o se constata el cumplimiento de la condición resolutoria pactada en una compraventa, así:
En primer lugar, procede el derecho a la devolución de lo ingresado por la parte compradora en la compraventa originaria.
En segundo lugar, la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa en una compraventa no dará lugar a practicar liquidación por TPO en cabeza del transmitente, ahora adquirente, por la recuperación del dominio de la finca, tal y como dispone el artículo 32.1 del Reglamento de TPO y AJD.
En tercer lugar, si bien la recuperación del dominio de la finca no da lugar al devengo de TPO, sí que puede dar lugar al pago del gravamen de AJD si se formaliza en escritura, tal y como señala la consulta vinculante de la DGT V1071-21, de 23 de abril.
A nuestro juicio, la sujeción a AJD es criticable, ya que la recuperación del dominio es una consecuencia de la rescisión, y los efectos de ésta vienen determinados ex lege, por lo que mal puede hablarse de acto sujeto a AJD en la escritura que constata un efecto ex lege.
Para acabar, quedan por resolver aquellos supuestos de rescisión de una compraventa por cumplimiento de condición resolutoria tácita o implícita ex artículo 1124 del CC.
A este respecto, puede verse el trabajo del inolvidable Don Joaquín Zejalbo Martín en la web notariosyregistradores:https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/sentencias-fiscal/la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp/
El texto de la sentencia, aquí:
STS_3085_2022 by josep maria vazquez moreno on Scribd