Apunte práctico. Herencia compuesta por un único inmueble, que se adjudica a uno de los coherederos, que compensa al otro en metálico

Primer supuesto

Herencia testada, dos herederos. La masa hereditaria está formada por un único bien inmueble, valorado en 120.000 euros.

Se decide realizar la partición al amparo de lo previsto en el artículo 464-8.2 en relación con el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña / 1062 del Cc.

Así, si la total herencia son 120.000 euros, cada coheredero tiene una participación en la comunidad hereditaria de 60.000 euros.

Si se decide adjudicar todo el inmueble a uno, el adjudicatario de dicho inmueble debe compensar al otro coheredero por su participación en el mismo con la cuantía de 60.000 euros.

Así:

El heredero adjudicatario recibe un inmueble valorado en 120.000 euros y compensa al otro coheredero por su participación con 60.000 euros, por tanto, su adjudicación neta es de 120.000 – 60.000 = 60.000, coincidente con su cuota de participación en la comunidad hereditaria.

El heredero no adjudicatario recibe 60.000 euros, coincidente con su participación en la comunidad hereditaria.

Estamos ante un acto de naturaleza particional de la herencia , por tanto, tributa sólo por el ISD.

Segundo supuesto

Herencia testada, dos herederos. La masa hereditaria está formada por un único bien inmueble, valorado en 120.000 euros, y un saldo bancario, valorado en 10.000 euros.

Se decide realizar la partición al amparo de lo previsto en el artículo 464-8.2 en relación con el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña / 1062 del Cc.

Así, si la total herencia son 130.000 euros, cada coheredero tiene una participación en la comunidad hereditaria de 65.000 euros.

Si se decide adjudicar todo el inmueble a uno de los coherederos y el saldo bancario al otro coheredero vemos lo siguiente:

Un heredero recibe un inmueble valorado en 120.000 euros, cuando su participación en  la total comunidad hereditaria es de 65.000 euros. Por tanto, debe compensar con la cantidad de 55.000 euros al otro comunero.

Por tanto, su adjudicación será 120.000 euros por el inmueble recibido a lo que habrá que deducir lo pagado como compensación al otro coheredero, que son 55.000 euros, por tanto, la adjudicación neta será de 65.000 euros, coincidente con su cuota de participación en la comunidad hereditaria.

El otro heredero recibe 10.000 euros de la herencia además de 55.000 euros del otro coheredero como compensación por su participación en la total comunidad hereditaria. Por tanto, recibe un total de 65.000 euros, coincidente con su cuota de participación en la total comunidad hereditaria.

Ambos coherederos tributarán únicamente por el ISD, ya que estamos ante un acto de naturaleza particional.

Si se decide adjudicar todo el inmueble a uno de los coherederos y el saldo bancario a ambos coherederos por mitades, vemos lo siguiente:

Un heredero recibe un inmueble valorado en 120.000 euros junto con la mitad del saldo bancario, esto es, 5.000 euros, total 125.000 euros, cuando su participación en  la total comunidad hereditaria es de 65.000 euros. Por tanto, debe compensar al otro coheredero con la cantidad de 60.000 euros.

Por tanto, su adjudicación será 120.000 euros por el inmueble recibido, además de los 5.000 euros correspondientes al saldo bancario, a lo que habrá que deducir lo pagado como compensación al otro coheredero, que son 60.000 euros, por tanto, la adjudicación neta será de 65.000 euros, coincidente con su cuota de participación en la comunidad hereditaria.

El otro heredero recibe 5.000 euros de la herencia, por la parte que le corresponde en el saldo bancario, además de 60.000 euros del otro coheredero como compensación por su participación en la total comunidad hereditaria. Por tanto, recibe un total de 65.000 euros, coincidente con su cuota de participación en la total comunidad hereditaria.

En este caso podemos cuestionar si se ha producido un exceso de adjudicación en relación al saldo bancario, ya que el coheredero que recibe el inmueble, con dicha adjudicación, ya completaría su cuota  sobradamente, por lo que la adjudicación, además, de parte del saldo, lo sobrepasaría.

Efectivamente, hay un exceso de adjudicación por esos 5.000 euros, pero dicho exceso es oneroso, ya que es compensado. Por tanto, al recaer sobre dinero metálico estaría exento de acuerdo con la Ley de TPO y AJD (entrega de dinero como precio de las cosas).

Por otro lado, remarcar que, para nosotros, no hay exceso de adjudicación cuando se adjudica el total inmueble a uno de los coherederos, ya que si bien sobrepasa su cuota, al tratarse de un bien indivisible, estaríamos ante una especificación de derechos.

Si que lo hay, tal y como hemos señalado, en relación al metálico, eso si, dicho exceso, al ser oneroso, es neutro fiscalmente (exento).

Ambos coherederos tributarán únicamente por el ISD, de acuerdo con el título sucesorio. El exceso estaría exento de TPO.

Por tanto, lo que no excede del título sucesorio sí que tendría naturaleza particional y lo que excede del mismo, la adjudicación de los 5.000 euros al heredero que, además, recibió el total inmueble, no lo tendría, si bien, por el juego de la exención anteriormente comentada, no tributaría.

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