El TS sujeta al gravamen de AJD la transmisión de un negocio de supermercado

El TS ha dictado con fecha 20 de enero de 2020, número de recurso 6214/2020, una sentencia en la que trata de la sujeción al gravamen de AJD de la compraventa de un negocio de supermercado.

A este respecto, el TS, haciéndose eco de la doctrina sentada en relación a la sujeción a AJD de la transmisión de las oficinas de farmacia, sujeta al gravamen de AJD el citado acto, fijando como doctrina legal:

«La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma».

Por nuestra parte no podemos compartir el criterio del TS. En este sentido, si unos de los fundamentos del gravamen de AJD es la especial protección que otorga la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, como el caso que nos ocupa, de un acto formalizado en escritura notarial, mal puede cumplirse dicha función cuando el Registro en el que se inscribe no despliega los efectos propios de oponibilidad frente a terceros de lo inscrito.

Una interpretación de este tipo convierte al gravamen de AJD en una mera tasa, desfigurando, a nuestro parecer, la configuración del impuesto tal y como fue concebido.

Muy interesante fue lo que apuntó sobre esta cuestión el inolvidable Don Joaquín Zejalbo Martín, en su artículo «Susceptibilidad de inscripción», publicado en la web www.notariosyregistradores.com, en la que señalaba lo siguiente;

«Un matiz interesante ofrece el Profesor Juan Calvo Vérgez que en su obra «La tributación de las operaciones inmobiliarias en la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados«, 2010, página 57, escribe que, a efectos de AJD, «sólo tendrán la consideración de actos registrables aquellos respecto de los cuales el Registro despliegue todos sus efectos jurídicos derivados de la publicidad material que le es propia. En otras palabras, no basta con el mero acceso al mismo, requiriéndose además que la posible inscripción provoque una concreta finalidad, como es desplegar los efectos de la publicidad registral». A lo anterior añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, Sentencia de 16 de febrero de 2011, Recurso 2540/2006, entre otras, que la finalidad propia del impuesto de AJD no es otra cosa que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los registros públicos, con los efectos que de ello derivan, lo que implica, a nuestro juicio, conforme a una interpretación finalista de la norma, artículo 3 del Código Civil, que cuando no se produzcan dichos efectos no tiene lugar el gravamen de AJD. Así, como por ejemplo, la Sentencia de 16 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Recurso 917/2009, declaró que la escritura de carta de pago del precio aplazado, no garantizado especialmente, no constituye una convención autónoma susceptible de gravamen en AJD, al no producir efectos contra terceros ni su acceso al registro ni su cancelación.«

En definitiva, el criterio del TS abre la puerta a la sujeción masiva por el gravamen de AJD no solo a la transmisión de las oficinas de farmacia, si no la de estancos, administraciones de lotería, y, en general, la de cualquier establecimiento mercantil, aunque su inscripción no otorgue una especial protección al adquirente.

El texto de la sentencia, aquí;

STS 164 2022 Supermercado AJD by josep maria vazquez moreno on Scribd

 

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