Modificaciones introducidas por la Ley de medias de prevención y lucha contra el fraude fiscal, 11/2021 de 9 de julio.

En el Boletín Oficial del Estado del pasado 10 de julio se publicó la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por el que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado de interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Las modificaciones más importantes introducidas en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, son las siguientes:

 

BASE IMPONIBLE DEL ITP Y DEL ISD

En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determina que la base imponible en las transmisiones onerosas o gratuitas de bienes inmuebles será el valor de referencia que se determine en la normativa del catastro inmobiliario a la fecha del devengo o el valor declarado por los interesados o el precio o contraprestación en las transmisiones onerosas, si éste es mayor.

Si no hay valor de referencia la base imponible será el valor más alto entre el valor declarado por los contribuyentes o el valor de mercado.

(Artículo 9 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)

Si el valor declarado es el valor de referencia o el valor que determinen los contribuyentes superior a este valor de referencia, la Administración no podrá comprobar el valor.

(Artículo 18 de la ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)

 

PACTOS  SUCESORIOS

Los pactos sucesiones se acumularán:

A las donaciones y transmisiones inter vivos equiparables que se formalicen entre las mismas personas en un plazo de tres años.

A las adquisiciones mortis causa del otorgante del pacto, en un plazo de cuatro años.

Acumulación que se realiza a efectos de calcular el tipo medio correspondiente a la base teórica formada por la suma de las adquisiciones acumuladas.

(Artículo 30 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)

También hay una modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 Si se transmite un bien recibido por pacto sucesorio con efecto de presente antes del plazo de cinco años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante si fuera anterior, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se tendrá en cuenta el valor y fecha de adquisición del otorgante del pacto; cuando este valor sea inferior.

Transcurridos los cinco años, si se transmite el bien, se tendrá en cuenta la fecha y el valor del pacto sucesorio.

(Artículo 36 Ley 35/2006, de 28 de noviembre)

Esta modificación será aplicable a las transmisiones que se produzcan tras la entrada en vigor de esta ley.

 

NO RESIDENTES EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

Se reconoce que los no residentes no comunitarios se equiparan a los residentes comunitarios a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
(Apartado uno de la Disposición adicional segunda de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
 

RECARGOS POR PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO

Modificación de los recargos por pago fuera de plazo:

Si el pago se realiza dentro del primer mes desde la finalización del periodo voluntario de pago:

  • 1% si sólo se ingresa la cuota de autoliquidación
  • 0,75%  (recargo reducido) si se ingresa la cuota de autoliquidación y el recargo

Si el pago se realiza pasado el primer mes y antes del año:

  • 1% adicional por cada mes completo si sólo se ingresa la cuota de liquidación
  • 0,75% (recargo reducido) adicional por cada mes completo si se ingresa la cuota de liquidación más el recargo

Si el pago se realiza pasado el primer año:

  • 15% más intereses de demora si sólo se ingresa la cuota de liquidación
  • 11,25% (recargo reducido) más interés de demora si se ingresa la cuota de liquidación más el recargo
(Artículo 27.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria)

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