Nota práctica. Liberación de deudor en un préstamo hipotecario y su incidencia en el impuesto de donaciones, TPO y AJD

La liberación gratuita de un deudor de un préstamo hipotecario queda sujeta al impuesto de donaciones al realizar el hecho imponible del artículo 12 c) del RISD, que se refiere a la asunción liberatoria de deuda sin contraprestación.

Si la liberación del deudor obedece a;

a) Que este ya ha pagado la parte que le correspondía en el préstamo hipotecario.

b) El deudor saliente se compromete a hacerlo en relación con el prestatario que se mantiene en el préstamo hipotecario mediante la formalización entre ambos de un préstamo simple, diferente del préstamo hipotecario.

c) El importe del préstamo objeto de asunción por el prestatario que se mantiene en el préstamo hipotecario tiene la consideración de precio en una operación principal (compraventa, extinción de condominio etc.).

En este caso, dicha liberación tiene carácter oneroso y, por tanto, no estará sujeta al impuesto de donaciones, ya que faltará el animus donandi. Tampoco a TPO, ya que ni la asunción de deuda ni la extinción de obligaciones son hechos imponibles en la citada modalidad y el préstamo simple o mutuo es una operación exenta de la modalidad de TPO

En ambos casos, la no sujeción al impuesto de donaciones y a la modalidad de TPO de dicha novación abre la puerta a la sujeción a AJD de la liberación del deudor, de acuerdo con la doctrina del TS sobre el caso, si bien es más que dudosa, ya que en el caso a) se ha pagado la parte que le correspondía al deudor saliente, por lo que no hay contenido valuable, y en el caso b) y c) la modificación tiene contenido meramente obligacional (también la tiene el caso a)), por lo que no debería incidir en AJD.

En todo caso, para que se dé la eventual sujeción a AJD de la liberación de deudor debe comparecer la entidad bancaria consintiendo dicha liberación. Sin dicho consentimiento, no hay sujeción a AJD.

4 comentarios en «Nota práctica. Liberación de deudor en un préstamo hipotecario y su incidencia en el impuesto de donaciones, TPO y AJD»

  1. Muy interesante su artículo. ¿En el caso c) la adjudicación en pago de asunción de deudas no se considera TPO, conforme al artículo 7.2A de la LITPyAJD? Me surge la duda de si nos encontraríamos ante un supuesto, éste, sujeto y no exento de TPO, y por otro lado, siendo un hecho distinto, la subrogación del deudor en el préstamo, que siendo una novación, está sujeta y exenta de AJD cuota variable según el artículo 45.I.B).23 LITPyAJD y art. 7 Ley 2/1994.

    Agradecería una aclaración en este sentido ya que los artículos claros a este respecto.
    Muchas gracias, y un saludo.

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    • Buenas noches,

      El artículo se refiere a la fiscalidad de la liberación de deudor en un préstamo.

      El 7.2 A se refiere a la adjudicacion de un inmueble en pago de asunción, entre otros, no a la subrogación de un deudor en una deuda de manera aislada, que es el objeto el artículo.

      El art. 7 de la Ley 2/1994 se refiere a la subrogación en la posición de acreedor, esto es, los supuestos de cambio de Banco, en ningún caso a la subrogación en la posición de deudor.

      Muchas gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  2. Buenas tardes, he realizado una extinción de condominio en la que me adjudico yo la vivienda y una novación liberando a mi expareja y asumiendo yo toda la hipoteca.

    El AJD lo realizó la gestoría del banco y lo calcularon tomando como base el total de la deuda y la responsabilidad hipotecaria pendiente en ese momento.

    Tras ver el modelo realicé una solicitud de ingresos indebidos de la mitad de lo pagado ya que según consulta vinculante V3397-20 yo entendí que era así.

    Ahora he recibido denegación de la solicitud alegando que la hipoteca tiene responsabilidad solidaria y que por ello hay que calcular el AJD sobre el total pendiente.

    Yo ya me pierdo con esto, ¿que opináis?

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