La venta de derechos hereditarios o de la cuota hereditaria que le corresponde a un heredero en una herencia está sujeto a;
– Al impuesto de sucesiones por lo que hace al heredero-vendedor, ya que nadie puede vender algo que previamente no haya adquirido.
– Al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, por lo que hace al comprador.
Dado que estamos ante la venta de una universalidad de cosas y los bienes en que se concreta la cuota hereditaria no se conocerán hasta que se produzca la partición hereditaria, resultan de aplicación los artículos 11.2 y 17 de la Ley de TPO y AJD y, en especial, el artículo 47 del Reglamento de TPO y AJD.
Una vez concretados los bienes que componen la cuota hereditaria adquirida por el comprador, estos tributarán por TPO en atención a los tipos de bienes que se adquieran;
Así, si se adquieren bienes inmuebles, al 10 por ciento en Cataluña o al tipo correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Si se concreta la cuota hereditaria en bienes muebles, al 4 por ciento en Cataluña o al tipo que corresponda de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, si se concretan en un derecho de crédito, al 1 por ciento.
También es trascendente el momento de la partición; así, si el comprador, a la hora de partir la herencia, resulta adjudicatario de un bien inmueble, dicha adjudicación quedará sujeta AJD pero nunca a ISD, ya que el comprador no es heredero por lo que su adjudicación nunca puede quedar sujeta a ISD (lo quedó la del heredero-vendedor).
Para acabar, por lo que hace a la competencia territorial, si son bienes inmuebles, será competente la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble y si es un bien mueble o un derecho de crédito, allí donde resida el obligado tributario.