El TS sujeta a AJD la transmisión de una oficina de farmacia en una controvertida sentencia

El TS ha dictado con fecha 26 de noviembre de 2020 dos sentencias, con número de resolución 1607 y 1608/2020, en las que trata sobre la fiscalidad en el gravamen de AJD de la transmisión de una oficina de farmacia.

En ambas sentencias, el Alto Tribunal resuelve si la transmisión de una oficina de farmacia devenga el gravamen de AJD, al ser inscribible la misma en el Registro de Bienes Muebles como establecimiento mercantil.

El TS estima las pretensiones de la Administración recurrente y sujeta a AJD la transmisión de una oficina de farmacia en base a los siguientes argumentos;

1) En primer lugar, el TS señala que la transmisión de la oficina de farmacia podría encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»)”.

2) En segundo lugar, apunta que “no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma”.

3) En tercer lugar, se señala que  “incluso hay Comunidades Autónomas que obligan a esa inscripción”.

4) En cuarto y último lugar, el TS recuerda su doctrina sobre el requisito de inscribilidad a propósito del gravamen de AJD apuntando que «inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales».

Por nuestra parte, no podemos compartir el contenido de la sentencia. En este sentido, conviene tener presente lo siguiente;

En primer lugar, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento Posesorio de 16 de diciembre de 1954, en su exposición de motivos, configura el Registro de Bienes Muebles como un registro de gravámenes, no de titularidades, extremo que es confirmado por el artículo 68 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la materia registrable.

En segundo lugar, aunque es posible la inscripción voluntaria en el Registro de Bienes Muebles de las oficinas de farmacia, dicha inscripción es superflua, ya que en relación a esta no jugará en ningún caso los principios registrales de legitimación, inoponibilidad, prioridad, tracto sucesivo y fe pública registral característicos de los inmuebles, tal y como señala JUÁREZ en su manual “TODO TRANSMISIONES”, 2017, que cita, además, la RDGRN de 1/2/2012.

En tercer lugar, si en relación a la inscripción de la titularidad de la oficina de farmacia no juegan los principios registrales característicos de los inmuebles, la inscripción carece de efectos sustantivos, por lo que no debería devengarse el gravamen de AJD.

Esta idea ya fue apuntada por el inolvidable ZEJALBO en su artículo “Susceptibilidad de inscripción”, publicado en la web www.notariosyregistradores.com , en la que señalaba que para el profesor CALVO VERGEZ “sólo tendrán la consideración de actos registrables aquellos respecto de los cuales el Registro despliegue todos sus efectos jurídicos derivados de la publicidad material que le es propia. En otras palabras, no basta con el mero acceso al mismo, requiriéndose además que la posible inscripción provoque una concreta finalidad, como es desplegar los efectos de la publicidad registral”. A lo anterior añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, Sentencia de 16 de febrero de 2011, Recurso 2540/2006, entre otras, que la finalidad propia del impuesto de AJD no es otra cosa que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los registros públicos, con los efectos que de ello derivan, lo que implica, a nuestro juicio, conforme a una interpretación finalista de la norma, artículo 3 del Código Civil, que cuando no se produzcan dichos efectos no tiene lugar el gravamen de AJD. Así, como por ejemplo, la Sentencia de 16 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Recurso 917/2009, declaró que la escritura de carta de pago del precio aplazado, no garantizado especialmente, no constituye una convención autónoma susceptible de gravamen en AJD, al no producir efectos contra terceros ni su acceso al registro ni su cancelación”.

A modo de conclusión, sorprende la superficialidad de la sentencia del TS, que en ningún momento aborda la cuestiones aquí apuntadas para desvirtuarlas.

El texto de una de las sentencias, aquí;

STS 26-11-2020 Ajd Farmacia by Tottributs

 

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