El insostenible criterio de la DGT en las extinciones de condominio

Una de las cuestiones que más controversia suscita en la actualidad entre Administración y contribuyentes es aquella relativa a la fiscalidad de las extinciones de condominio.

A la dificultad en la compresión de la disciplina civil de la figura se une una respuesta más que discutible, desde un punto de vista fiscal, por parte de la DGT.

Si bien el TS en fechas recientes ha aclarado algunos aspectos confusos, el criterio de la DGT se mantiene inamovible y prácticamente ajeno a la nueva jurisprudencia del  TS sobre la cuestión.

La situación es poco menos que insostenible ya que la DGT no sólo ignora el criterio del TS sino que desconoce la doctrina de la DGRN (actual DGFPySP) en la interpretación civil de la figura, situándose en un plano que roza el absurdo.

Solo así se explican la batería de consultas de enero de 2020 en las que la DGT contraría abiertamente al TS y a la DGFPySJ en una auténtica huida hacia adelante.

Asi, en la consulta V0178-20, de 24 de enero la DGT declara que hay exceso de adjudicación sujeto a TPO en la extinción de condominio sobre un bien indivisible que pertenecía en proindiviso a un matrimonio casado en gananciales y al hermano de uno de ellos.

La DGT desconoce las SSTS 1058/19 de 26 de marzo de 2019 y 1013/2019 de 9 de julio de 2019 en las que el Alto Tribunal entiende que hay “adjudicación a uno” en los supuestos en los que se extingue el condominio adjudicando la parte indivisa del inmueble a un matrimonio casado en gananciales.

En las consultas V0196-20, V0197-20 y V0198-20, todas de 28 de enero, la DGT sujeta al gravamen de AJD los excesos de adjudicación inevitables. Absolutamente nada justifica un planteamiento de este tipo.

Es doctrina reiterada del TS que los (mal) llamados excesos de adjudicación que surjan de dar cumplimiento al artículo 1062 Cc no son excesos de adjudicación ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino la especificación de un derecho abstracto y preexistente que tenía el comunero sobre la cosa.

Dicho en otras palabras, estamos ante un acto particional que pone fin a la comunidad por lo que hay un solo acto, extinción de condominio, y no dos (extinción de condominio y exceso de adjudicación). La extinción de condominio embebe el (mal) llamado exceso de adjudicación.

De hecho, sujetar al gravamen de AJD el exceso de adjudicación es un disparate; ni hay acto que pueda quedar sujeto al gravamen de AJD (no hay exceso de adjudicación, que queda embebido en la extinción de condominio) ni dicho exceso de adjudicación es inscribible en el Registro de la Propiedad ya que no  da lugar a una inscripción diferente a la de la extinción de condominio.

Multitud de sentencias del TS han reiterado el carácter de “especificación/concreción de derechos” de las extinciones de condominio con (mal llamados) excesos de adjudicación inevitables; STS 1317/2019 de 4 de octubre de 2019, STS 1379/2019 de 16 de octubre, STS 69/2020 de 24 de enero de 2020, STS 76/2020 de 27 de enero de 2020 y STS 77/2020 de 27 de enero de 2020, STS 79/2020 de 27 de enero de 2020, STS 80/2020 de 27 de enero de 2020 y STS 117/2020 de 30 de enero de 2020, entre muchas otras.

En las consultas V0036-20 y 0038-20 de 13 de enero la DGT, una vez más, y de manera inexplicable, se vuelve a calificar de permuta la disolución de una comunidad de bienes compuesta por bienes adquiridos por distintos títulos (también en las consultas V0196-20 y V0197-20, de 28 de enero, antes citadas).

No hay ninguna norma, civil o fiscal, que distinga a las comunidades de bienes por su origen.

Por tanto, cuando se disuelve una comunidad de bienes compuesta por bienes adquiridos por diferentes títulos, si ésta se realiza sin excesos de adjudicación o, habiéndolos, se compensan en metálico, en ningún caso cabe calificar dicho supuesto de permuta.

La voluntad negocial es extinguir el condominio, no realizar una permuta, y siendo ésa la causa  del negocio es la que debe prevalecer (RDGRN de 2 de noviembre de 2018).

No es de recibo ignorar de plano la causa que informa el negocio desde un punto de vista civil introduciendo requisitos no previstos por la norma (distinción de las comunidades por su origen) y calificaciones fiscales que presumen un fraude (permuta) para convertir la disolución de una comunidad de bienes en algo irreconocible.

En este sentido, obsérvese la consulta V0198-20, de 28 de enero, antes citada, en la que se sostiene, de una manera paradójica, la existencia de dos condominios sobre dos mitades indivisas de un mismo inmueble.

Sobre la (mal) llamada permuta de cuotas véase las STS 735/2019 de 30 de mayo de 2019 y STS 774/2019 de 5 de junio de 2019. Y sobre la relevancia de la causa negocial, STS 1502/2019 de 30 de octubre.

El texto de las consultas, refundido en un único archivo, aquí;

Consultas DGT Enero 2020 Disolucion Comunidad by Tottributs on Scribd

3 comentarios en «El insostenible criterio de la DGT en las extinciones de condominio»

  1. Buenas,

    ¿Cuál es el criterio para determinar que dos condominios tienen o no el mismo origen?

    ¿Formaría parte del mismo condominio dos inmuebles adquiridos en compraventas distintas (distinta fecha y transmitente)? ¿O dos inmuebles adquiridos por donación del padre en distinta fecha? ¿ Y si es una donación del padre y otra de la madre?

    La DGT no concreta el criterio para poder determinar que es el mismo origen.

    Puesto que si dos compraventas en distinta fecha y distinto transmitente son el mismo condominio, ¿por qué dos herencias (padre y madre) no son el mismo condominio?

    Saludos

    Responder
    • Bon dia,

      La DGT parece referirse a que tengan un título temporal (mismo día) común (donacion, herencia, compraventa) ya se transmita la totalidad del inmueble o una parte indivisa.

      Así, a la pregunta «¿Formaría parte del mismo condominio dos inmuebles adquiridos en compraventas distintas (distinta fecha y transmitente)? » según la DGT, no.

      A la pregunta «¿O dos inmuebles adquiridos por donación del padre en distinta fecha?, según la DGT, no.

      A la pregunta «¿ Y si es una donación del padre y otra de la madre?», según la DGT no.

      Respecto a «Puesto que si dos compraventas en distinta fecha y distinto transmitente son el mismo condominio» ignoro si la DGT ha afirmado eso, no me suena. La DGT, en algunos casos, considera que hay un único condominio cuando lo cónyuges casados en separación de bienes (en ganaciales es claro que si) adquieren varios bienes en diversos momentos temporales. Fuera de casos de matrimonio o, en general, de cualquier sistema que exprese una unidad en la gestión de patrimonio (CB), la DGT considera que hay condominios separados o diferenciados.

      El criterio es realmente absurdo y confuso y esperemos que el TS aclare la cuestión.

      Un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

      Responder

Deja un comentario