El gravamen de AJD y la protocolización de documentos en escritura notarial

El gravamen de AJD es uno de los más técnicos del ordenamiento jurídico tributario estatal.

Los elementos que integran el hecho imponible, a día de hoy, son una fuente inagotable de controversias entre particulares y Administración.

Es por ello que para una correcta aplicación del citado tributo resulta fundamental entender tanto el contenido como el alcance de los elementos que componen el hecho imponible.

Hoy vamos a comentar el requisito quizás más desconocido del gravamen de AJD, y que se refiere a la necesidad de que la escritura documente un acto o contrato productor de efectos jurídicos.

Y lo haremos al hilo del comentario de la STSJ de Madrid de 4 de abril de 2019, número de resolución 169/2019.

El supuesto de hecho consiste en el otorgamiento de una escritura de arrendamiento financiero entre dos sociedades.

En la citada escritura, como documento anexo, se acompaña un contrato de arrendamiento operativo entre el arrendatario financiero y el arrendatario operativo.

El obligado tributario liquidó el arrendamiento financiero inmobiliario, que era el contrato que se formalizaba en la escritura, por el gravamen de AJD.

La Administración tributaria, por contra, entendió
que, además del hecho imponible de constitución de arrendamiento financiero, existía un hecho imponible adicional, que era la constitución de un arrendamiento operativo.

En este sentido, la Administración tributaria apuntó que el documento protocolizado como anexo formaba parte del acto o contrato formalizado en la escritura. Cita como fundamento una STSJ de Cataluña de 25 de septiembre de 2007.

La liquidación complementaria emitida por la Administración ascendía a la friolera de 842.157,54 euros.

Por contra, el contribuyente argumentó que el citado documento de arrendamiento operativo era un mero anexo de la escritura y que, por tanto, no formaba parte del contrato formalizado en la misma.

Que en ningún caso se pretende elevar a público el citado documento, básicamente porque no comparecía en la escritura el arrendatario operativo.

Que siendo así, difícilmente puede argumentarse que el citado anexo forme parte de la escritura como objeto de la misma.

Asimismo, tampoco puede apuntarse que dicho documento sea inscribible (uno de los requisitos configuradores del hecho imponible de AJD) ya que ni tan solo comparecía el arrendatario operativo.

El contribuyente cita también la STSJ de Cataluña de 25 de septiembre de 2007, a sensu contrario, cuando señala que la mera mención a un contrato de arrendamiento hecho en escritura no puede suponer el devengo del gravamen de AJD.

El TSJ de Madrid hace suyo los argumentos del TEAC y del contribuyente y señala que;

El contrato de arrendamiento operativo es un mero anexo del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario.

En ningún caso forma parte del acto o contrato formalizado en la escritura porque no es objeto de la misma. En consecuencia, no habiendo acto, no puede devengarse el gravamen de AJD.

Que, a mayor abundamiento, tampoco sería inscribible el arrendamiento operativo al no comparecer el arrendatario operativo en el otorgamiento de la escritura.

A nuestro parecer, pretender afirmar que un mero anexo, por el hecho de ser citado en la escritura, es objeto de la misma, sin que ni tan siquiera comparezca uno de los otorgantes del mismo, es tanto como retorcer el sentido de la norma y el contenido volitivo del contrato.

Girar una liquidación complementaria al arrendatario financiero porque el arrendatario operativo no había comparecido en el otorgamiento (¿será porque el arrendamiento operativo no era objeto de la escritura?) es un disparate sin parangón.

El supuesto de la sentencia es una muestra de la manera de proceder de la Administración; simplemente habiendo escritura, algo valuable y alguien a quien girar la liquidación complementaria es más que suficiente.

Y ello con independencia de que la escritura no tenga como objeto un mero anexo, ni que éste sea inscribible per se y ni que ni tan solo esté presente en el otorgamiento el obligado tributario, que debería ser el arrendatario operativo y no el arrendatario financiero.

La Administración se llevó una merecida condena en costas ya que, para el Tribunal, el caso no ofrecía dudas.

El texto de la sentencia puede leerse aquí;

STSJ de Madrid de 4 de abri… by on Scribd

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