El TSJ de Cataluña ha dictado en fechas recientes dos sentencias (SSTSJ de Cataluña de 26/4/2018, resolución 328/18 y 17/5/2018, resolución 397/18) en las que reitera el criterio consistente en sujetar a AJD, como un único acto de naturaleza compleja, las escrituras que documentan la división horizontal de una finca y la simultánea adjudicación de las fincas resultantes.
El criterio sostenido por el TSJ de Cataluña es contrario al sostenido tanto por la DGT como por la ATC, que en estos casos entienden que hay dos actos separados susceptibles de tributar por AJD de manera separada; la división horizontal y la adjudicación de las fincas resultantes.
El TSJ de Cataluña vuelve a acoger el criterio sentado por el TS en las lejanas sentencias de 12 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 1977 y señala que “(…) cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común… En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución de condominio, no puede gravarse por ambos conceptos”.
Concluye el Tribunal señalando que “Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la constitución en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por el gravamen de actos jurídicos documentados, además de por la extinción del condominio, por la división horizontal, al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común; de forma que sólo cabrá una liquidación única por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados por el concepto de extinción del condominio, y no por la división horizontal.”
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina más autorizada. Así, los profesores IÑAKI BILBAO ESTRADA y JUAN CARLOS SANTANA MOLINA en su trabajo “Unidad o pluralidad de actos en el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: un análisis jurídico privado” publicado en www.ief.es, señalaron que cuando la conexión entre varios negocios (segregación/división horizontal o material y disolución de comunidad de bienes) no es causal sino estructural, en la medida que uno de ellos constituye un presupuesto necesario para el otorgamiento del otro, el criterio determinante para fijar si uno de los actos o negocios jurídicos que conforman el acto o negocio jurídico complejo está o no sujeto al gravamen de AJD será la concurrencia del requisito de la autonomía o independencia del acto o negocio documentado. En estos casos, estamos delante de simples elementos ineludibles de un negocio jurídico complejo, que es el que estará, en su caso, sujeto a gravamen y no los actos que lo integran, de manera separada, como si no tuviesen ningún tipo de relación entre ellos.
Sobre este supuesto ya tuvimos ocasión de referirnos en otra entrada de la web.
En definitiva, buenas noticias para los contribuyentes, que podrán instar la correspondiente solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en aquellos casos en los que hubieren ingresado AJD tanto por la división horizontal como por la adjudicación. El criterio sostenido por el TSJ de Cataluña asegura una probabilidad alta de éxito.
Podéis consultar el texto de una de las sentencias aquí;
STSJ de Cataluña de 17-5-2018 División Horizontal y Adjudicación by Josep Maria on Scribd