La liberación de un prestatario de un préstamo en ningún caso tributa por TPO ya que la citada modalidad grava la transmisión de bienes y derechos pero no de deudas.
Tampoco tributa por la modalidad de AJD ya que el cambio de deudor en un préstamo no es inscribible en el Registro de la Propiedad y, en general, en ninguno de los registros contenidos en el art. 31.2 de la LTPOAJD.
El art. 12 del RISD señala que se considerará donación la asunción liberatoria de deuda sin contraprestación.
Por tanto, cuando en una relación de préstamo se libera a un prestatario, asumiendo, de manera gratuïta el prestatario que se mantiene en el préstamo la deuda , dicha negocio jurídico de asunción de deuda se considerá donación.
Ahora bien, la liberación de un deudor en un préstamo no siempre supone la realización del hecho imponible previsto en el art. 12 del RISD.
Así, cuando la liberación de un deudor responde al hecho de que éste ya ha pagado su parte del préstamo dicho acto de liberación no tributará en el impuesto de donaciones al faltar la nota de gratuidad.
Tampoco tributará en el impuesto de donaciones si la liberación obedece a un supuesto de compensación de deudas entre ambos prestatarios. Así, si A y B son prestatarios en un préstamo por un saldo de 100.000 euros y, a su vez, A debe a B 50.000 euros, si B es liberado del prestamo, asumiendo dicha deuda A, la liberación/asunción de deuda es la forma que A tiene de pagar a B la deuda que tenía con éste.
Naturalmente, la voluntad de compensar deudas debe desprenderse del negocio de liberación/asunción de deuda.
Tampoco tributaría la liberación/asunción de deudas si el prestatario liberado reconoce deber al deudor que se mantiene en el préstamo la cantidad que éste asume ya que, al establecerse un vínculo de onerosidad (obligación de devolver la deuda asumida por el otro) el negocio en ningún caso puede considerarse como gratuito.
Otro supuesto clásco es el de dación en pago de deuda en los que se entrega el inmueble, en pago de una parte de la deuda, condonándose el resto; en este supuesto tampoco cabe reputarse como donación la condonación de la deuda.
El motivo es que el negocio de dación en pago y condonación hay que considerarlo com un todo, en el que la entidad bancaria no tiene ningún animo de liberalidad si no que busca cobrar de alguna manera el crédito debido antes de llevarlo a ejecución hipotecaria.
En definitiva, tampoco cabe reputar como asunción /liberación de deuda los supuestos en los que se libera de un préstamo a un deudor de garantía. Los deudores de garantía son aquellos que son prestatarios en un préstamo pero que en las relaciones internas entre prestatarios no pagan nada, pagándolo todo uno de los prestatarios.
En consecuencia, no debiendo nada en las relaciones internas entre prestatarios, la liberación del deudor de garantía no tributaría en níngún caso al no haber ningún ánimo de liberalidad ya que nunca se debió en la relaciones internas.
En estos casos, es muy aconsejable cuando un deudor se obliga ante una entidad bancaria a pagar pero en las relaciones internas no lo hace, pagando un sólo prestatario, el otorgamiento de un documento notarial en el que se expliciten o regulen las relaciones internas entre prestatarios.
Dicho documento aclarará las relaciones internas entre ambos prestatarios y podrá oponerse ante el otro prestatario y ante la Administración en caso de liberación/asunción de deuda, destruyéndose la presunción de gratuidad de dicho negocio. Si nunca se debió, la liberación/asunción de deuda nunca será gratuita.