EL TEAC ha dictado con fecha 10 de octubre de 2017 una importante resolución en la que declara la no sujeción a AJD de los documentos notariales en los que se acuerda la tasación de fincas a efectos de subasta.
La citada resolución reitera el criterio sostenido por el mismo TEAC en su resolución de 12 de mayo de 2009 en la que, en un supuesto análogo apuntó “Sentado lo anterior, debe analizarse entonces si la tasación a efectos de subasta que se recoge en la escritura pública número 955 cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para la sujeción al gravamen. Pues bien, el documento notarial número 955 no tiene por objeto cantidad o cosa valuable porque no contiene un negocio jurídico nuevo que recaiga sobre objeto evaluable pues el contenido económico de la operación está en la redistribución de hipoteca, ya que con ella se produce una novación objetiva del negocio hipotecario, no constituyendo la tasación a efectos de subasta una convención que modifique o altere los contenidos del negocio jurídico.”
En primer lugar el TEAC apunta que “El gravamen que nos ocupa tiene por objeto, como su propia denominación indica, un acto jurídico documentado en escritura pública, de ahí que deba partirse siempre del presupuesto de que el documento incorpore un acto de trascendencia jurídica y que dicha trascendencia jurídica venga valorada económicamente en el propio documento. En otras palabras, la evaluación económica a la que se refiere el art 31 del TRITP no es sino la cuantificación monetaria del efecto jurídico creado por dicho documento.”
Acto seguido, complementa dicha afirmación apuntando que “Sin embargo, no toda mención de una cifra o valor en el documento implica que éste adquiera la condición de “evaluable” a efectos del Impuesto, ya que ésta última condición sólo concurrirá cuando la referencia del valor incluido en el documento tenga relación directa con los efectos jurídicos que produzca el acto o negocio documentado.”
En segundo lugar, el TEAC desarrolla el argumento apuntado señalando que “Muy especialmente dicha regla ha de tenerse en cuenta cuando –como ocurre en este caso- el documento incorpora algún acuerdo de voluntades respecto a un negocio jurídico anterior. En este caso es muy frecuente la impugnación de las liquidaciones por parte de los particulares alegándose la existencia de doble tributación en aquellos casos en los que el acto constitutivo de un contrato o negocio jurídico ya tributó en su origen y se otorga posteriormente una nueva escritura en la que se incorporan nuevas declaraciones de voluntad de los mismos otorgantes y referentes al anterior negocio, siendo el criterio de este Tribunal claro al respecto: siempre que la nueva escritura incluya un valor económico que afecte -bien ampliando o bien modificando- al contenido jurídico de lo acordado en la primera, debe entenderse que el documento cumple con el requisito de la “evaluación económica” a que se refiere la norma legal, y que por tanto procede la tributación a efectos de AJD, por más que ya hubiera tributado en el acto constitutivo.
En concreto, en el supuesto de la hipoteca, además de la tributación procedente a la constitución es frecuente la sujeción al impuesto por actos posteriores otorgados durante la vida de la misma (ampliación, subrogación, novación, posposición, igualación, redistribución, cancelación parcial, etc…), todas ellas englobadas dentro del concepto genérico de “modificación de hipoteca” y todas ellas teniendo en común que mediante los antedichos actos se modifica alguno de los componentes de la hipoteca bien en cuanto a los sujetos, derechos u obligaciones de éstos, el objeto de la hipoteca, o la responsabilidad de ésta, debiéndose tomar en consideración como valor económico precisamente el “quantum” incluido en el documento que se refiera al nuevo efecto o situación jurídica creada en virtud del documento otorgado.”
En tercer lugar, el TEAC concluye apuntando que “Nada de esto ocurre en este caso, ya que la tasación a efectos de subasta no produce efecto jurídico alguno en la hipoteca inscrita: ni a los sujetos en sus derechos u obligaciones, ni se produce cambio alguno en el objeto hipotecado, ni se modifica la responsabilidad hipotecaria de la finca, la cual, cualquiera que sea el valor en el que se tase la finca a efectos de la subasta sigue respondiendo de la misma cifra de responsabilidad asignada. Se trata de un mero requisito procesal establecido en el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual –al igual que el art. 234 del Reglamento Hipotecario relativo a la ejecución extrajudicial- exige escritura pública para la admisión a trámite del procedimiento especial previsto en el art 681 y siguientes de la LEC para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados.
El otorgamiento de dicha escritura no tiene otro fin que la prevención de la entidad acreedora de tener cumplido dicho trámite documental para el supuesto de impago, y poder solicitar sin dilación el despacho de la ejecución judicial, al disponer el art. 682 que dicha tasación (con el límite del 75%) servirá de tipo en la subasta, resultando necesario su otorgamiento, en el caso que nos ocupa, ya que habiéndose constituido propiedad horizontal y redistribuida la responsabilidad hipotecaria entre las nuevas fincas, no serviría la tasación fijada en la escritura constitutiva de hipoteca respecto a la finca matriz; pero, como se ha dicho, el indicado requisito procesal carece de efectos sustantivos en la situación jurídica de la hipoteca.
En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 4 de abril de 2014: «no constando protocolizado el documento referido de la previa distribución, sino que lo único que se ha incorporado a la escritura es el cuadro donde constan los valores de cada vivienda a efectos de subasta, resultando acreditado que la distribución hipotecaria respecto el préstamo inicial se realizó mediante documento privado, sin que se haya formalizado en la citada escritura» … por lo que considera que «no constituye la tasación a efectos de subasta una convención que modifique los contenidos del negocio jurídico».
El TEAC, finalmente, fija como criterio que “Cuando el documento –como ocurre en este caso- no incorpora un acto constitutivo de un negocio jurídico sino una declaración de voluntad relativa a un acto ya inscrito y que por tanto ya tributó en su constitución, sólo procederá una nueva tributación cuando el posterior documento tenga incidencia jurídico-económica en el acto inscrito.
De los hechos mencionados en el Antecedente Primero, sólo tiene incidencia en la hipoteca inscrita la redistribución de responsabilidad, si bien al haberse formalizado con el documento que permite el art.º 216 del Reglamento Hipotecario, no estaría sujeto al gravamen documental.
La escritura de tasación a efectos de subasta ni tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni tiene incidencia en la hipoteca, de ahí que dicho documento, al carecer de efectos jurídico-económicos en el acto inscrito, no es susceptible de evaluación a efectos de AJD.”
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