La DGT, en la consulta V0537-17 de 2 de marzo ha reiterado el criterio establecido en la consulta V2063-16 de 13 de mayo y ha declarado que en la transmisión del ius delationis, recogido en el art. 1006 del Cc, el heredero transmisario sucede directamente al primer causante.
La DGT se alinea así con el criterio sostenido por el TS en su sentencia de 11 de septiembre de 2013 y con la DGRN, que en su resolución de 26 de marzo de 2014 se hizo eco igualmente del criterio sostenido por el TS.
El supuesto de hecho es clásico y consistía en la defunción de una persona que tenía pendiente la aceptación o repudiación, en su caso, de la herencia que le había sido deferida por su hermano premuerto.
La DGT señala, en primer lugar que “De acuerdo con estos preceptos, la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer –aceptación– o no ejercer –repudiación–, si bien mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita (artículo 999, Código Civil), la repudiación debe ser necesariamente expresa (artículo 1008, Código Civil).”
En segundo lugar apunta que “Si ha habido aceptación (expresa o tácita), se producirán los correspondientes efectos civiles (que se retrotraen al momento del fallecimiento). Por ello, con independencia de que se haya efectuado una adjudicación de bienes a los herederos o se hayan adquirido en proindiviso, se entenderá que los llamados a suceder ya se han convertido en herederos y, en consecuencia, han heredado al causante. Si en ese momento, antes de la adjudicación de los bienes, fallece uno de los herederos y los bienes de esa herencia se adjudican a los herederos del heredero fallecido –segundo causante–, habrá dos transmisiones, una del primer causante al segundo causante y una segunda de este causante a sus herederos. En tal caso, consecuentemente, se habrán devengado y habrá que liquidar dos impuestos de sucesiones, uno por cada causante.”
Y en tercer y última lugar concluye que “Ahora bien, puede suceder –como parece ser el caso planteado– que alguno de los llamados a suceder fallezca antes de aceptar o repudiar la herencia. En tal caso, el fallecido todavía no era heredero del causante, pues tal condición se adquiere con la aceptación de la herencia, pero como tampoco la había repudiado permanecía vigente el derecho del fallecido a aceptar la herencia (“ius delationis”), derecho que es transmisible a sus herederos (“ius transmissionis”), tal como dispone el artículo 1006 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 1006. Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”
De acuerdo con el precepto transcrito, lo que se transmite es el llamado “ius delationis”, esto es, el derecho del nuevo heredero a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, de forma que si la acepta se convertirá en heredero directo de dicho primer causante y deberá liquidar el impuesto de sucesiones por esa herencia. Lógicamente, para ello, deberá aceptar la herencia del segundo causante, pues solo siendo heredero de este, adquirirá el “ius delationis”, herencia por la que también deberá liquidar el impuesto de sucesiones, pero de forma separada.”
En este punto, la DGT recuerda la STS de 11 de septiembre de 2013, que zanjó la cuestión apuntando que “…el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.”
Por tanto, tal y como apunta la DGT en las conclusiones, por la adquisición hereditaria del “ius delationis”, el nuevo heredero adquiere el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, de forma que si la acepta se convertirá en heredero directo de dicho primer causante y deberá liquidar el impuesto de sucesiones por esa herencia, de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que también deberá liquidar el impuesto de sucesiones, pues solo aceptando la segunda se le transmitirá el derecho a aceptar o repudiar la primera.
No me queda muy claro. Pero entiendo que los bienes del primer causante son sólo objeto de una liquidación.
Bon dia,
Exacto. En la teoria clásica, se entiende que los herederos del segundo causante, cuando ejercitan el ius transmisionis contenido en la herencia de éste, es como si lo hicieran ejercitando el derecho del segundo causante, de manera que cuando lo ejercitan, los bienes del primer causante pasaran a integrar la herencia del segundo causante, por la que deberán tributar los herederos del segundo causante. Es como si el segundo causante hubiese aceptado la herencia de primer causante.
En la teoría moderna, en cambio, se entiende que los herederos del segundo causante adquieren directamente ellos del primer causante, por lo que cuando adquieren, lo hacen por derecho propio. Como adquieren por derecho propio, dicha adquisición no puede pasar a integrar la herencia del segundo causante ya que lo han adquirido directamente los herederos del segundo causante.
Todo el quid está en que, la mayoría de las veces la herencia de primer causante está siempre prescrita y la del segundo no, de manera que la Administración intenta aplicar siempre la teoría clásica para que se entienda que los bienes del primer causante forman parte de la herencia del segundo causante y así hacerlos tributar. Aplicando la teoría moderna, como adquieren los herederos del segundo causante por derecho propio, directamente del primer causante, dicha adquisición estará, la mayoría de las veces, prescrita, y no deberán tributar por ella.
Espero haberte aclarado algo !
Muchas gracias por leernos
Josep Maria y Beatriz
Cuando se ejerce el ius delationis, comentais que se hereda por derecho propio.En el caso de que los herederos del segundo causante sean de 4°en referencia con el primer causante,tributaran como 4° o como el 3° que le hubiere correspondido al segundo causante de estar vivo?Gracias
Buenos días Mariela,
Tributarían como cuarto grado ya que adquieren directamente («por derecho propio») del primer causante.
Muchas gracias por leernos.
Un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenos días
es posible que el segundo causante, que no ha aceptado la herencia expresamente deje mediante legado a otra persona su parte de la herencia del primer causante?. Ejemplo: un padre que fallece y tiene una vivienda, uno de sus hijos y heredero fallece sin haber aceptado la herencia, pero en el testamento deja expresamente mediante legado su parte de esa herencia a su hermana. Sería válido el legado o pasaría a los herederos universales?. Gracias
Buenas noches,
El supuesto que comentas aparece recogido en el art. 461-5 b) del CCC, que señala que se entenderá que la herencia ha sido aceptada tácitamente en los siguientes supuestos (…);
«a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no lo es a título de heredero.
b) Si el llamado vende, dona o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, excepto que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los otros en la proporción en que son herederos.»
Por tanto, a nuestro parecer, el segundo causante dispone del derecho a aceptar o rechazar una herencia a favor de una persona concreta (la favorecida por el legado) por lo que dicha disposición, contenida en el testamento, supone una aceptación tácita de la misma por parte del segundo causante, con los efectos inherentes a dicha aceptación.
En conclusión, si que es posible y dicha disposición, a nuestro parecer, supone una aceptación tácita de la herencia del primer causante, de manera que la parte que le correspondiera al segundo causante en la herencia del primer causante se integrará en la masa hereditaria de éste último.
Gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
A efectos prácticos, que consecuencias tiene la reciente sentencia del TS a favor de la teoría moderna?
Bona nit Albert,
En relación a la cuestión que planteas, la importancia, desde un punto de vista fiscal, es la siguiente; si los herederos del segundo causante adquieren directamente del primer causante, en muchas ocasiones dicha adquisición estará prescrita. En cambio, con la teoría clásica, se entendía que cuando los herederos del segundo causante ejercitaban el ius delationis era como si lo hicieran en nombre del segundo difunto, de manera que aunque la herencia del primer causante estaba prescrita, al adquirir en nombre del segundo causante los bienes de la primera herencia pasaban a integrar la herencia del segundo causante, engrosándola, cosa que no pasa con la teoria moderna, en la que los herederos del segundo difunto adquieren por derecho propio del primer causante.
Para evitar la pérdida de ingresos que ello puede suponer la Agencia Tributaria de Catalunya ha puesto en práctica un nuevo criterio, que es el de considerar que no prescribe la primera herencia hasta que se acepta la segunda. Un criterio que no compartimos por absurdo. Puedes leer estas entradas al respecto;
https://www.tottributs.com/2018/09/la-agencia-tributaria-de-cataluna-interpreta-el-ius-transmissionis-en-la-normativa-fiscal-catalana-y-fuerza-su-tributacion/
https://www.tottributs.com/2018/11/la-agencia-tributaria-de-cataluna-ya-aplica-el-polemico-criterio-sobre-la-prescripcion-del-ius-transmissionis/
Muchas gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenas noches,
Existe una herencia hacerte del tío de mi padre consistente en un inmueble y una deuda por un importe similar al.del inmueble.
Valor de la herencia por tanto cero euros.
Mi padre no está interesado en ella por lo que consultado un notario, nos indicó hacer escritura de cesion de derechos hereditarios.
Tanto el notario como nosotros entendíamos que los impuestos a pagar serían cero.
Sin embargo tras consulta previa a Hacienda de Navarra nos indica que mi padre si pagaría cero euros de impuesto pero entienden que al estar aceptando la herencia de formatacita, lo que transfiere no es un derecho sino un inmueble y una deuda.
Por tanto entienden se trata de una donación onerosa ya que hay una contrapartida o pago por ese inmueble.
Por ese motivo, nos indican debería pagar por el impuesto de transmisiones patrimoniales un 6%
¿Es correcta esa interpretación?
¿Hay alguna sentencia donde se indique lo contrario y pueda por tanto pagar yo cero euros de impuestos al pasar a ocupar directamente el puesto de heredero?
En el peor de los casos, ¿tendría sentido que mi padre aceptase la herencia y me transmitirá el inmueble por donación sin pasarme la deuda ?
Gracias por su pronta respuesta.
Se trata de un tema urgente
Bona nit,
Entendemos que el criterio de la Hacienda Navarra es correcto. La transmisión de ese derecho hereditario, a nuestro parecer, también implica una aceptación tácita ya que nadie puede disponer de algo que no es suyo o haya adquirido previamente.
Por lo que hace a la aceptación de la herencia debe valorarse el coste económico, desde un punto de vista fiscal, de dicha aceptación, no solo en el impuesto de sucesiones sino en la plusvalía municipal.
Por tanto, valoren dicho coste fiscal y decidan en consecuencia.
La opción que usted plantea (aceptación por su padre y donación hacia usted, sin asunción de deuda) es perfectamente posible pero, igualmente deben valorar el coste fiscal de dicha donación, desde el punto de vista del impuesto de donaciones y de la plusvalía municipal.
Al final de todo, es una cuestión meramente monetaria. No es necesario que su padre le done en vida dicho inmueble, con el consiguiente pago de impuestos. Se lo puede legar por testamento, que es mucho más económico ya que en las adquisiciones por herencia hay más beneficios fiscales en el ISD y en el IIVTNU que en donaciones.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Mi abuelo fallecio en año 2015, y se hizo un escrito y se ñiquido el impuesto sobre Sucesiones, eran cuatro hijos los herederos.
Ahora en el 2019, ha fallecido uno de los herederos, con dos hijas y su conyuge, que viven en Granollers.
Se ha realizado la escritura de Aceptación de herencia de mi abuelo, en una Notaria de Madrid, que han adjudicado los bienes de la heredera fallecida a sus dos hijas en pleno dominio y nada al viudo.
Esta escritura se ha enviado a ratificar a una notaria de Barcelona, por mis primas y mi tio, y en esa escritura de ratificación, han subsanado y mencionan que mis primas tiene la Nuda propiedad y mio el usufructo.
Ahora no se que debe hacer, y si debe liquidar de nuevo el impuesto sobre sucesiones y si tendre problemas con el Registro de la Propiedad.
Gracias por vuestra ayuda
Buenas noches,
Se debe liquidar de nuevo el impuesto de sucesiones. Si está todo correcto, que no lo sabemos ya que habría que ver el caso concreto, no debería haber problemas para inscribir en el Registro.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Bona nit:
Como veo que el hilo está aún activo, le voy a platear una pregunta a ver si me puede ayudar.
Estoy en el caso de haber heredado un ius delationis por falecimiento del heredero directo. Ya he aceptado la herencia y todo está en orden, pero me surge un problema: ¿cuáles son los plazos para liquidar el impuesto de sucesiones? Es decir: al fallecer el heredero directo antes de que transcurriesen 6 meses desede el primer fallecimiento y no haber liquidado con hacienda, el plazo que yo tengo para pagar el impuesto ¿comienza el día del primer fallecimiento o el del segundo?
Le agradecería que me contestara a esta duda, y si es posible, con la jurisprudencia al respecto, porque me ha sido imposible llegar a tiempo a los plazos si se cuenta a partir del primer fallecimiento y en hacienda no me dicen ni que sí ni que no.
Muchas gracias.
Bon dia,
En relación a la cuestión que plantea, sería adecuado que solicitara una respuesta por escrito o bien oral, de manera clara, sobre el caso que plantea.
Al ser un cuestión conflictiva, lo que nosotros pensemos es irrelevante, ya que no somos nosotros quienes vamos a revisar la liquidación, sino el órgano de gestión de la Administración.
Que en Hacienda le digan «ni que si no que no» no es una respuesta. Por tanto, exija una respuesta precisa a su caso.
Gracias y un saludo,
Josep María y Beatriz
Bon dia
Muchas gracias por la respuesta.
Sí, eso es lo que los propios técnicos de hacienda me han dicho que haga… Pero por otro lado, no doy crédito que algo tan simple como eso no esté estipulado claramente en los reglamentos. Parece lo suficientemente habitual como para que se tuviera en cuenta, ¿no creen?
En todo caso, les agradezco mucho su inestimable ayuda y su tiempo.
Un saludo
Buenas noches,
Es una cuestión de interpretación de la norma que puede diferir en atención a quien lo haga.
Gracias y un saludo,
Josep María y Beatriz
Buenas noches, muchas gracias por el post, agradecería si de paso me pudieran solventar una duda:
Soy heredero de una herencia de mi hermano, quien falleció hace unos meses y tenía pendiente de aceptación una herencia de la que liquidó el impuesto de sucesiones, pero no hizo ningún otro acto coetáneo que manifestara una aceptación tácita de la herencia. Deduzco entonces que no he de liquidar ningún impuesto porque él ya lo liquidó y yo solo he de aceptar? (siguiendo siempre la teoría moderna), Entiendo que si entre estos bienes del primer causante hay unos bienes inmuebles igualmente no he de pagar ningún impuesto de plusvalía más que por la primera herencia no?
Gracias de antemano,
Jordi
Bona nit,
En relación a la cuestión planteada, a la vista de los datos facilitados;
Deduzco entonces que no he de liquidar ningún impuesto porque él ya lo liquidó y yo solo he de aceptar? A nuestro parecer, debes solcitar devolución de lo ingresado por tu hermano, incluirlo en su herencia como un crédito a cobrar y liquidar tu.
De acuerdo con la teoria moderna, tu heredas a tu hermano y directamente, por derecho propio, al primer causante. Lo ingresado por tu hermano es indebido por lo que debe solicitarse la deovlución, sin perjucio de la tributación que te corresponda a ti.
Muchas grcias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenas tardes,
Tengo una duda que agradecería me pudieran aclarar. Un familiar ha heredado por derecho de transmisión parte de dos inmuebles de un primer causante fallecido en 2002 y la otra parte de los inmuebles lo ha heredado del segundo causante fallecido en 2020liquidando así el impuesto de la herencia del segundo causante. Mi pregunta es si los impuestos del primer causante han prescrito y, que fecha de adquisición tiene que declara en la imputación por rentas inmobiliarias en la declaracion de la renta por las dos partes heredadas. Si tiene que declarar cada parte en la fecha de cada fallecimiento. Muchas gracias.
Buenas tardes Isabel,
A nuestro parecer, la herencia del primer causante si que estaría prescrita. Ahora bien, la ATC entiende que no. A nuestro parecer, la fecha a tomar en consideración sería siempre la de defunción de cada uno de los causantes.
Un saludo,
Josep Maria y Beatriz