Tipo medio efectivo de gravamen

Cuando se produce el desmembramiento del dominio a título gratuito, ya sea por donaciones o por sucesiones, el adquirente de la nuda propiedad tributará sobre el valor de la nuda propiedad que recibe aplicando el tipo medio efectivo de gravamen.
El mismo tipo de gravamen que aplicará el nudo propietario en el momento de producirse la consolidación del dominio.

Por lo tanto calcular el tipo medio es importante tanto para el desmembramiento como para la posterior consolidación de dominio.

El cálculo del tipo medio está regulado en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; que determina: “… el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales”.

Dos cuestiones importantes para calcular el tipo medio:

  • el tipo medio se calcula sobre la base liquidable, por tanto, primero se aplicarán las reducciones que correspondan sobre la base imponible y una vez obtenida la base liquidable se podrá calcular el tipo medio.
  • Si el nudo propietario recibe bienes en pleno dominio y bienes en nuda propiedad, el tipo medio se calculará siempre sobre la base liquidable total, por todos los bienes.

Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen se parte de una base liquidable teórica, esta base liquidable es teórica ya que se toma el valor del bien en pleno dominio, aunque sólo se recibe la nuda propiedad; los cálculos se realizan sobre el valor del bien en pleno dominio.

Se calcula el tipo de gravamen que hubiera correspondido si se recibiera el bien en pleno dominio. Estos cálculos vienen fundamentados en la idea de que la tributación de la consolidación de dominio es una liquidación diferida en el tiempo; es la liquidación que le queda pendiente al nudo propietario cuando se produce el desmembramiento del dominio.

La base liquidable teórica está constituida por el valor del bien desmembrado, en pleno dominio, más el valor del resto de bienes que formen parte, también, de la transmisión gratuita.

A esta base liquidable (el valor de los bienes aplicando las reducciones que correspondan) se aplica la escala de gravamen de sucesiones o donaciones; obteniendo una cuota tributaria teórica.

Obtención del tipo medio efectivo de gravamen: se divide la cuota tributaria teórica por la base liquidable teórica multiplicando el resultado por 100.
(art. 51.2 del Reglamento del ISD).

Una vez obtenido el tipo medio efectivo de gravamen se aplica sobre la base liquidable real. Sobre el valor de los bienes que recibe el nudo propietario en esta operación (valor de la nuda propiedad).

En el momento de la consolidación del dominio, el nudo propietario tributará sobre el valor del usufructo que recibe en ese momento, aplicando este mismo tipo medio de gravamen.

Ejemplo:

El señor A muere dejando en la herencia una vivienda valorada en 800.000 euros y 250.000 euros en dinero.

La señora B (cónyuge), de 75 años, recibe el usufructo vitalicio sobre la vivienda y el señor C (hijo) recibe la nuda propiedad sobre la vivienda y el dinero en efectivo.

Base imponible en el impuesto de sucesiones del hijo, señor C:

  • nuda propiedad de la vivienda: 800.000 del valor de la vivienda menos 112.0000 del valor del usufructo (89- edad usufructuario: 89- 75: 14%) = 688.000 euros
  • dinero: 250.000 euros

Base imponible = 938.000 euros.

En la base imponible se aplican las reducciones correspondientes:

  • reducción por parentesco: 275.000
  • reducción adicional: 125.000

Total reducciones: 400.000

Base liquidable: 538.000 euros

Pero para hacer la liquidación de la herencia que recibe el hijo, debemos calcular el tipo medio de gravamen que aplicaremos sobre estos 538.000 euros, que es el valor de su base liquidable real.

Por calcula el tipo medio, primero debemos calcular el valor de la base liquidable teórica:

Base imponible teórica:

  • valor del bien en pleno dominio: 800.000 euros
  • valor del resto de bienes: 250.000 euros

Total base imponible teórica: 1.050.000 euros

A esta base imponible teórica aplicamos las reducciones: 400.000 euros

Obtenemos la base liquidable teórica: 1.050.000-400.000 = 650.000 euros.

En la base liquidable teórica aplicamos ahora, la escala de gravamen del impuesto de sucesiones:

  • hasta 400.000 euros una cuota de 57.000 euros
  • los 250.000 restante al 24%, dando 60.000 euros

Ahora ya tenemos la cuota tributaria teórica: 117.000 euros.
(esta es la cuota que correspondería pagar si recibiera los bienes en pleno dominio, pero como sólo recibe la nuda propiedad de la vivienda debemos calcular el tipo medio de gravamen que aplicaremos después a la base liquidable real del impuesto)

Tipo medio de gravamen: cuota tributaria teórica dividida entre la base imponible teórica multiplicado el resultado por 100.
cuota tributaria teórica: 117.000 euros
base liquidable teórica: 650.000 euros

La división mujer 0,18 que multiplicado por 100 obtenemos un tipo medio de gravamen del 18%.

Ahora sólo queda aplicar este 18% sobre la base liquidable real (538.000 euros) y obteniendo la cuota tributaria de 96.840 euros.

Esta es la cuota a ingresar por el hijo en el impuesto de sucesiones. Aplicando la bonificación del 99% que corresponde a los descendientes, resultando finalmente una cuota a ingresar de 968,4 euros.

Este tipo medio de gravamen, del 18%, es el que aplicará el nudo propietario cuando consolide el dominio por fallecimiento del usufructuaria.

13 comentarios en «Tipo medio efectivo de gravamen»

  1. Muy interesante este post. Me ha sido fracamente de mucha utilidad. Se me ha generado la duda de que ocurriría en el supuesto de que la existencia de reducciones reduzca la base liquidable hasta cero. En este supuesto el tipo medio de gravamen sería cero y por lo tanto cuando se consolide el usufructo ¿debe aplicarse este tipo medio de gravamen pese a no quedar mas reducciones pendientes de aplicar?

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    • Muchas gracias por tu comentario, Ruben.
      Si en el momento de liquidar la nuda propiedad las reducciones superan la base imponible y por tanto la base liquidable queda a cero, no hay tipo medio de gravamen. En el momento de liquidar la consolidación del dominio el tipo medio de gravamen a aplicar sería 0; por tanto, no habría cuota a ingresar (pero si se tiene que presentar la autoliquidación de la consolidación de dominio).

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    • Buenos días

      Si se debe realizar la acumulación de una donación a la herencia, el valor de dicha donación se suma a la base teórica. En estos supuestos la base teórica imponible estará formada por la suma de las bases imponibles de la herencia y de la donación.
      Aplicadas las reducciones que puedan corresponder sobre dicha base teórica se obtiene una base liquidable teórica de donde se obtiene el tipo medio efectivo de gravamen.
      Este tipo medio se aplica sobre la base liquidable de la sucesión. Obteniendo la cuota tributaria.

      Es un poco confuso de explicar; si no te ha quedado muy claro, indícamelo e intentaré explicártelo con algún ejemplo o caso práctico, que quizá es más fácil de entender.

      Muchas gracias por tu consulta

      Un saludo
      Beatriz y Josep Maria

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  2. Muy interesante y clarificador.
    Del post deduzco que, salvo error, a efecto de planificar en testamento la sucesión del matrimonio (con dos hijos) y que el impuesto de sucesiones resulte menos gravoso, en general interesará que en el testamento ambos cónyuges renuncien al usufructo vidual. De otra forma, entiendo que la tributación del usufructo y la nuda propiedad resulta más gravosa: por una parte, la aplicación del tipo medio al nudo propietario le perjudica y, por otra, la nueva posterior tributación por éste por la consolidación del dominio al fallecimiento del cóyuge supéstite. ¿Son correctos mis razonamientos?

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    • Buenos días,

      Son totalmente correctos. Normalmente es más gravoso realizar la aceptación del usufructo y su posterior consolidación del dominio que aceptar los bienes en pleno dominio. De todas maneras, siempre es mejor mirar cada caso en concreto y realizar un buen estudio financiero.

      Muchas gracias por tu consulta.

      Beatriz y Josep Maria

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      • Muchísimas gracias de nuevo.

        Creo que otra opción interesante es no renunciar al usufructo vidual previamente al fallecimiento, sino que llegado éste se conmute mediante la adjudicación por su valor de bienes por los legatarios (así todos tributan en plena propiedad). En tal caso,

        1) ¿Es posible e interesa recoger en el testamento mancomunado de los cónyuges que se ordenará dicha conmutación? Ello para evitar conflictos posteriores

        2) Si se conmuta antes o simultáneamente a aceptar la herencia y por el valor del usufructo, sin que haya excesos de adjudicación, dicha adjudicación entiendo que tributa únicamente por impuesto de sucesiones como plena propiedad por dicho valor. ¿Es correcto e interesa adoptar alguna cautela adicional?

        3) ¿Es posible que en dicha conmutación el viudo reciba por ejemplo (de los hijos legatarios según testamento) un bien (efectivo, inmueble…) de origen ganancial que él mismo destinó a la masa hereditaria en la previa liquidación de sociedad ganancial?

        Finalmente, otra cuestión con carácter general, en la previa disolución de sociedad ganancial ¿es posible e interesa que el viudo destine a la masa hereditaria el total de un inmueble del que era propietario proindiviso en su mitad (permaneciendo en su haber efectivo por el mismo valor, como mitad de dicha sociedad ganancial? En tal caso ¿existe alguna limitación o penalización a efecto por ejemplo que se limiten las reducciones fiscales a la mitad del valor del inmueble?
        Gracias de nuevo

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        • Buenos días,

          Las cuestiones que planteas exceden de la información que nosotros facilitamos a través de la web. Se trata más de un asesoramiento fiscal y en este caso es mejor que te dirijas a un buen especialista que te pueda asesorar y ayudar.

          Saludos,

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  3. Somos de las islas Baleares, nacidos y residentes. Hice una donación con definición a una hija, reservándome el usufructo de los bienes donados siendo el valor del pleno dominio de 872.500,00 €. , pero deduciendo el valor de los usufructos, queda una participación individual de 689.275,00 €. que restando la reducción por parentesco (25.000,00 €.) quedaría una base liquidable de 664.275,00 €., siendo la cuota líquida 6.642,75 €. (1%).
    Ahora recibo una liquidación de la agencia tributaria de les illes balears que me reclama 8.104,16 €. más al aplicar un tipo medio efectivo de gravámen del 2,2% sobre el valor de pleno dominio de los bienes donados, no sobre los valores del caudal hereditario (nuda pripiedad).
    ES ESTO CORRECTO ???
    Gracias .

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    • Hola Gabriel,

      la liquidación que te ha enviado la Agencia Tributaria de les Illes Baleares es correcto, cuando se realiza la donación de la nuda propiedad con reserva del usufructo la base de cálculo es el valor total del bien para calcular el tipo medio de gravamen. Tipo medio que se aplica únicamente sobre el valor de la donación, valor de la nuda propiedad.

      Estamos a tu disposición para cualquier consulta o aclaración que necesites.

      Un saludo,
      Beatriz y Josep Maria

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