El TSJ de Asturias ha dictado con fecha 9 de abril de 2025, número de recurso 334/2024, una interesante sentencia que trata sobre la conmutación del usufructo viudal en el impuesto de sucesiones.
El supuesto de hecho trata de una herencia testada en la que se lega el usufructo universal y vitalicio al cónyuge viudo sobre la herencia y determinados bienes objeto de legado.
Los coherederos, de común acuerdo con la usufructuaria, conmutaron el usufructo sobre los citados bienes al amparo del art. 57 del RISD, recibiendo la correspondiente liquidación complementaria por el concepto de consolidación de dominio, argumentando la Administración que la conmutación del usufructo no estaba amparada por el citado artículo.
Presentadas las correspondientes alegaciones por parte del particular, las mismas fueron desestimadas por la Administración con fundamento en el criterio del TS sobre el asunto; recurrida la resolución nuevamente ante el TEAR y el TSJ de Asturias, dicho recurso fue igualmente desestimado.
De entre las diferentes cuestiones tratadas, merece destacarse aquella relativa a la consideración de 1/3 del usufructo (del total usufructo universal y vitalicio) como haber legitimario a los efectos de evitar, al menos sobre dicha porción, la tributación por consolidación de dominio que aplicó la Administración sobre la totalidad del usufructo universal y vitalicio y sobre el usufructo de los bienes objeto de legado al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del RISD.
A este respecto, el TSJ de Asturias consideró que no procedía la aplicación del art. 57 del RISD sobre 1/3 del usufructo del total usufructo universal apuntando que:
“Para que entre en juego el art. 57 del RISD es preciso que se pudieran aplicar los arts. 839 y 840 del Código Civil, a los cuales se remite, pero, como ya hemos visto, no nos encontramos ante el supuesto previsto en dichos preceptos.
Como ya hemos visto, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 señalan: «Además, aun cuando se entendiera aplicable el artículo 57 del RISD, dicho precepto viene referido a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuidos «ex lege», como legítima, a los herederos forzosos -descendientes y cónyuge-, a los que hacen referencia los artículos 839 y 840 del Código Civil ; lo que difiere del supuesto examinado en que la partición, tal y como hemos reiterado, se efectúa como manifestación de voluntad de las partes, de tal forma que la cónyuge sobreviviente, legataria del usufructo universal de los bienes por el testador, y los hijos, instituidos herederos universales, llevan a cabo un negocio jurídico diferenciado del de la aceptación de la herencia del causante».
La redacción del art. 57 del RISD está prevista únicamente para los derechos legitimarios, atribuidos ex lege a los herederos forzosos y no para un supuesto como el que nos ocupa donde el nacimiento de ese derecho no es ex lege, sino voluntad del testador.
Por tanto, cuando se atribuyen al heredero bienes en pleno dominio en pago de la nuda propiedad que legítimamente le correspondería, tiene lugar una operación de consolidación del dominio sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que exista un mínimo de consolidación por el que no se tributaría y un exceso sobre el que sí.”
El texto de la sentencia, aquí;