Distinguiremos dos supuestos de hecho:
a) Extinción de condominio con subrogación de deudor, en la que se libera a un codeudor, asumiendo la deuda el otro u otros, compareciendo el banco para consentir la liberación.
Se entiende que hay redistribución subjetiva de hipoteca, al concentrarse la devolución del préstamo hipotecario en el deudor o deudores que permanecen en la relación jurídico obligatoria de préstamo.
Tributa por AJD al tipo impositivo que corresponda, siendo la base imponible la responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, esto es, la parte que le correspondía en el capital pendiente más los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca, esto es, la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente de la mitad o parte indivisa del préstamo de la cual respondía el codeudor saliente.
El sujeto pasivo es el deudor que se mantiene en el préstamo.
Si no comparece la entidad bancaria para consentir la subrogación, no hay hecho imponible en AJD por la liberación del deudor.
Por todo, ver consultas de la DGT V0027-23, V0051-23, V3397-20 y V3116-20.
b) Compraventa con subrogación en la que se libera al único deudor, que es reemplazado por el nuevo deudor.
No hay tributación por AJD ya no se produce una inscripción diferente a la del propio negocio transmisivo, comparezca o no el acreedor para liberar al deudor inicial.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que no hay un deudor que permanezca y vea incrementada su responsabilidad con la liberación del otro codeudor si no que se cambia uno por otro.
Al ser la subrogación, en este caso, una forma de pago de precio, no hay un negocio jurídico autónomo diferente a la propia transmisión del inmueble.
Por todo, ver consulta de la DGT V0745-25.