El TSJ de Cantabria dicto el pasado 8 de noviembre de 2024, recurso número 73/2024, una interesante sentencia que trata sobre la extinción de condominio sobre un único bien indivisible que pertenecía a ocho hermanos. En ella, se extinguía inicialmente el condominio sobre 5/8 partes y poco después, una vez que las circunstancias personales de los condóminos lo hicieron posible, se extinguió el condominio sobre las restantes 2/8 partes.
Los particulares presentaron inicialmente autoliquidación por TPO por venta de cuota si bien, con posterioridad, cuando se extinguió el condominio de manera definitiva, solicitó la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, alegando la doctrina contenida en el voto particular de la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª, de 26-06-2019, nº 916/2019, rec. 4322/2017, que consideró que todo acto tendente a la extinción final del condominio, mediante la disminución del número de comuneros, aunque no sea la realización en un único acto de la “adjudicación a uno”, también tiene la consideración de disolución de comunidad.
Y, en el acto enjuiciado, se extinguió finalmente el condominio si bien se hizo en dos actos.
La Sala, en atención a los elementos concurrentes, estimó el recurso, señalando que, dado el número elevado de comuneros y las circunstancias personales de cada uno, los motivos esgrimidos en el voto particular de la STS citada dan una respuesta más ajustada a derecho sobre el supuesto sometido a enjuiciamiento, considerando que no existe una verdadera transmisión del dominio pues no atribuye algo que antes no se tuviera ni produce en los comuneros beneficio patrimonial alguno.
Y en este caso, el objetivo perseguido no es sino el de disolución final del condominio, si bien, se reitera, por las dificultades fácticas, dado el número y circunstancias de los comuneros, no se está pudiendo realizar en unidad de acto si no en dos actos.
Por todo ello, el TSJ de Cantabria estima las solicitudes de devolución y sujeta únicamente a AJD los dos actos que, considerados de manera conjunta, dan lugar a la extinción de condominio.
Por nuestra parte señalar lo siguiente:
En una materia tan compleja como es todo lo relativo a las extinciones de comunidad, sentencias como la presente aportan claridad, en la medida que proyectan la doctrina contenida en un voto particular a un supuesto determinado para obtener un resultado que busca la justicia material del caso concreto.
Así, frente a la interpretación formalista e inflexible de la Administración, el TSJ de Cantabria atiende a las circunstancias del caso concreto y a la causa negocial conjunta de ambos negocios para concluir que el hecho de que se formalizara en distintos actos la extinción de condominio no debe ser obstáculo para que se entienda que estamos, en ambos casos, ante un genuino acto particional informado por una única causa, con independencia de que se materialice en dos escrituras separadas.
Asimismo, hay reconocer el mérito del jurista que dirigió la defensa técnica de los particulares, así como también del TSJ de Cantabria, que no adoptó la posición más cómoda de aplicar sin más la doctrina del TS sino considerar las circunstancias particulares para resolver con equidad y justicia aplicando las consideraciones del voto particular que acompañaba dicha STS.
El texto de la sentencia, aquí;