El criterio de la Agencia Tributaria de Cataluña en las consolidaciones de dominio en las que la herencia inicial está prescrita

La Agencia Tributaria de Cataluña ha dictado varias consultas en fechas recientes en las que trata de la fiscalidad de las consolidaciones de dominio en las que la herencia originaria está prescrita.

A este respecto, la Administración, en primer lugar, señala que el hecho que la herencia inicial esté prescrita, en ningún caso supone que la consolidación de dominio posterior también lo esté.

En segundo lugar, señala que en la consolidación de dominio posterior únicamente pueden aplicarse las reducciones que se hubieren solicitado en la liquidación inicial prescrita y no se hubieren agotado en ésta.

Así, distingue entre las reducciones que se aplican de manera automática de aquellas que tienen carácter rogado.

En este sentido, apunta que son reducciones que se aplican de manera automática, sin necesidad de rogación, las de parentesco y persona mayor.

Por el contrario, deben solicitarse y aplicarse en la liquidación tributaria prescrita, la reducción por  vivienda habitual y, en general, las reducciones de carácter objetivo cuando proceda. También la reducción por discapacidad.

De todo ello colige la Agencia que la reducción por discapacidad, junto con aquellas reducciones de carácter objetivo que no se hayan aplicado en la liquidación inicial prescrita, no se podrán aplicar en la liquidación posterior por la consolidación de dominio.

Por tanto, desde un punto de vista práctico, en aquellas liquidaciones tributarias prescritas en las que haya desmembramiento del dominio, es importante aplicar todas y cada una de las reducciones que en su caso correspondan.

En caso contrario, en las liquidaciones por la extinción del usufructo y la correspondiente consolidación de dominio no será posible aplicar aquellas reducciones objetivas o bien por discapacidad no solicitadas en la liquidación inicial prescrita y que no se hubieren agotado.

La de parentesco y persona mayor, de acuerdo con la Agencia, se aplican sin necesidad de rogación, por lo que se entienden aplicadas en todo caso, se soliciten o no.

Por nuestra parte, varios apuntes:

En primer lugar, que la extinción de usufructo no esté prescrita cuando sí que lo está la liquidación inicial es cuanto menos controvertido. De hecho, el TEAR de Madrid, en la reciente Resolución de 30 de septiembre de 2021, sostiene la prescripción de la extinción de usufructo cuando la liquidación inicial también lo estuvo.

En segundo lugar, la consideración de la reducción por discapacidad como rogada, a efectos de sostener que si no se solicita su aplicación en la liquidación inicial prescrita no se podrá solicitar en la posterior extinción de usufructo es poco menos que burda.

La reducción por discapacidad tiene carácter subjetivo y ésta, al igual que el parentesco o la edad, concurren o no concurren en el momento del devengo. Por tanto, probándose la discapacidad en el momento del devengo, debe poder aplicarse en todo caso en la consolidación de dominio, se haya solicitado o no en la liquidación inicial.

La automaticidad en la aplicación de las reducciones de carácter subjetivo en los términos que propone la Agencia no depende de su facilidad probatoria, como parece sostener, si no de que concurran en el momento del devengo del impuesto.

En tercer lugar, no debe desconocerse que en la práctica es común que al autoliquidarse el impuesto de sucesiones en las herencias prescritas el contribuyente no aplique ninguna reducción, precisamente porque está prescrito, obviando realizar cálculos complejos cuando la cuantía a ingresar es cero, precisamente por estar prescrita.

Por tanto, anudar una consecuencia tan severa al hecho de no aplicar las reducciones que correspondían en la liquidación inicial prescrita es poco menos que desproporcionado y oportunista.

A nuestro juicio, sin en la liquidación inicial prescrita no se aplicó, por ejemplo, la reducción por vivienda habitual, concurriendo los requisitos para su aplicación, ha de poder aplicarse en la liquidación posterior por la consolidación de dominio, siempre y cuando se pruebe que se reunían los requisitos en el momento del devengo y respecto de la parte no agotada.

Las reducciones subjetivas, al entenderse aplicables en todo caso, se soliciten o no, no ofrecen dificultad en este punto, tal y como hemos señalado.

El texto de una de las consultas, aquí;

ATC 3-21, 26 febrero by Tottributs on Scribd

3 comentarios en «El criterio de la Agencia Tributaria de Cataluña en las consolidaciones de dominio en las que la herencia inicial está prescrita»

  1. Buenos días. La herencia de mi padre se presentó prescrita.
    Ahora ha fallecido mi madre.
    Estamos en la comunidad de Madrid
    Cómo tributa la consolidación del usufructo.
    Saludos y gracias

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