La DGT vuelve a pronunciarse sobre la fiscalidad en AJD de la liberación de un codeudor en un préstamo hipotecario

La DGT ha dictado con fecha 23 de noviembre de 2020 una consulta, con referencia V3397-20, en la que vuelve a tratar de la fiscalidad en AJD de la liberación de un codeudor en un préstamo hipotecario.

El supuesto de hecho consiste en una sentencia de divorcio en la que se disuelve la sociedad de gananciales y se pacta que, con posterioridad, se otorgue una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se amplíe el principal y se libere a uno de los codeudores, asumiendo la deuda el otro prestatario, como forma de pago de precio por las adjudicaciones realizadas en la sentencia de divorcio.

A este respecto, la DGT establece lo siguiente;

a) En primer lugar, declara sujeto a AJD la liberación de un codeudor de un préstamo hipotecario, en el que que se subrogó el otro prestatario como forma de pago de precio de una adjudicación previa, al amparo de lo dispuesto en la STS de 20 de junio de 2020.

b) En segundo lugar, la DGT señala que el sujeto pasivo será la persona que inste o solicite el otorgamiento del documento notarial, que será el prestatario adjudicatario, esto es, el que se subroga en el préstamo hipotecario, como forma de pago de precio, y que consiente la liberación del otro codeudor.

c) En tercer lugar, la DGT señala que la base imponible, será, textualmente, la responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, esto es, la parte que le correspondía en el capital pendiente más lo intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca, esto es, la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente de la mitad o parte indivisa del préstamo de la cual respondía el codeudor saliente.

Por nuestra parte, apuntar que no compartimos el criterio de la DGT y del TS.

Así, la liberación de un codeudor tiene efectos meramente obligacionales, no generando una nota de inscripción autónoma y separada en el Registro de la Propiedad . De hecho, a lo sumo, accede mediante nota marginal, aclarando o complementando el derecho que sí que accede al Registro de la Propiedad mediante inscripción, y que es la hipoteca.

En este sentido, la nota marginal aclara o complementa la inscripción del derecho de hipoteca, pero en ningún caso modifica la garantía hipotecaria inscrita, que se mantiene incólume desde un punto de vista real, esto es, no se ve afectada objetivamente por la liberación de un codeudor.

Por lo que hace a la base imponible, resulta cuanto menos curioso el uso de la expresión de que la base imponible es  la responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado.

La responsabilidad hipotecaria es el importe máximo por el cual responderá un bien en caso de ejecución hipotecaria. El deudor no debe la responsabilidad hipotecaria ni su liberación la altera en ningún caso.

Si el acto que accede al Registro de la Propiedad es la hipoteca y, tradicionalmente, el préstamo y la hipoteca se han tratado de manera unitaria, no alcanzamos a entender la consideración aislada del préstamo para gravar por AJD una modificación del mismo que accede al Registro no de forma autónoma sino en la medida que aclara o complementa a la garantía inscrita, que es la hipoteca que, por otro lado, desde un punto de vista real, en nada se ve afectada por dicha modificación.

La base imponible, a nuestro parecer, debería ser el concreto efecto jurídico que provoca dicha modificación en el derecho inscrito, que es la hipoteca y esta, tal y como hemos apuntado, queda inalterada por dicha modificación, por lo que no debería estar sujeto dicho acto a la modalidad de AJD.

El texto de la consulta, aquí;

V3397-20 Liberación Deudor AJD by Tottributs on Scribd

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