Notas prácticas sobre la prenda de derechos de arrendamiento y su fiscalidad en TPO y AJD

La prenda de los derechos derivados de un contrato de arrendamiento es una figura que frecuentemente se utiliza en la práctica bancaria para asegurar el préstamo concedido por la entidad de crédito.

Dicha garantía suele presentarse como superposición de otra garantía, normalmente la hipoteca, reforzando la devolución del préstamo.

La prenda de los derechos derivados de un contrato de arrendamiento (prenda de derechos de crédito o de créditos futuros) puede configurarse bien mediante prenda ordinaria o bien mediante prenda sin desplazamiento posesorio.

La prenda ordinaria; está regulada en los arts. 569-12 y ss del CCC y 1863 y ss del CC.

De acuerdo con el art. 569-13 del CCC, la prenda ordinaria debe constituirse en documento público y notificarse al deudor del crédito pignorado.

Dicha notificación es equivalente a la transmisión de la posesión de los bienes pignorados, que quedarán vinculados al cumplimiento de la obligación.

En la práctica, dicha notificación se realiza al arrendatario.

Por lo que hace a su fiscalidad, en primer lugar hay que apuntar que la prenda ordinaria en ningún caso tributará por AJD ya que no es inscribible en ninguno de los registros previstos en el art. 31.2 de la LTPOAJD.

En segundo lugar, conviene distinguir si la prenda se constituye en garantía de un préstamo o bien en garantía de una obligación diferente a préstamo.

a) Si la prenda se constituye en garantía de una obligación diferente a préstamo, quedará sujeta a TPO si el que la constituye es un particular.

El sujeto pasivo será el acreedor prendario (art. 8.c) LTPOAJD).

La base imponible será el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo (10.2.c) LTPOAJD).

Si no constare, se tomará como base el capital y tres años de intereses (interés legal) de acuerdo con el art. 10.2.c) LTPOAJD.

El tipo de gravamen sería el 1 por ciento de TPO (art. 11.b) LTPOAJD).

Si el constituyente de la prenda fuera un empresario o profesional estaría exenta de IVA (art. 20.uno.18.f de la LIVA) y por tanto, no sujeta a TPO.

Tal y como hemos señalado, la prenda ordinaria en ningún caso puede incidir en AJD al no ser inscribible.

b) Si la prenda ordinaria se constituye de manera simultánea a un préstamo, hay que distinguir si quien concede el préstamo es un particular o un empresario o profesional (entidad bancaria).

Si es un préstamo concedido por un particular, la prenda tributará en concepto de préstamo de acuerdo con el art. 15.1 de la LTPOAJD (teoría del tratamiento unitario del préstamo) por lo que estará exenta de TPO y, por tanto no sujeta a IVA y AJD.

Por contra si es un préstamo concedido por un empresario o profesional (entidad bancaria) la prenda, debido a su accesoriedad con el préstamo, quedará exenta de IVA (art. 20.uno.18.f de la LIVA) y no sujeta a TPO. No se incidirá en AJD ya que no es inscribible.

Por tanto, en los supuestos de simultaneidad entre préstamo y garantía, en ningún caso se produce la sujeción a TPO o AJD.

Por contra, si la garantía no fuere simultánea a la constitución del préstamo o no estuviere prevista su constitución posterior, tributaría de manera autónoma, siendo aplicables las reglas arriba expuestas en relación a la prenda ordinaria en garantía de una obligación diferente a préstamo.

La prenda sin desplazamiento posesorio; esta regulada en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, que permite la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las prendas de derechos de crédito, incluidos los futuros (vgr. derechos de arrendamiento).

Para su eficaz constitución deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles; así operará su oponibilidad frente a terceros.

Por lo que hace a su fiscalidad, debe distinguirse igualmente si se constituye en garantía de una obligación diferente a préstamo o bien en garantía de un préstamo.

a) Si es en garantía de una obligación diferente a préstamo, quedará sujeto a TPO si quien constituye la garantía es un particular.

El sujeto pasivo será el acreedor prendario (art. 8.c) LTPOAJD).

La base imponible será el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo (10.2.c) LTPOAJD).

El tipo de gravamen sería el 1 por ciento de TPO (art. 11.b) LTPOAJD).

Si el constituyente de la prenda fuera un empresario o profesional estaría exenta de IVA (art. 20.uno.18.f de la LIVA) y por tanto, no sujeta a TPO.

En este caso, la prenda sin desplazamiento de la posesión si que es inscribible en el Registro de Bienes Muebles por lo que se devengaría el gravamen de AJD siempre que se formalice en escritura pública.

No así si se formalizara en póliza, ya que dicho vehículo documental no tiene la consideración de escritura notarial.

El sujeto pasivo será el acreedor prendario (art. 8.c) LTPOAJD).

La base imponible será el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo (art. 30.1 de la LTPOAJD).

Si no constare, se tomará como base el capital y tres años de intereses (interés legal) de acuerdo con el art. 30.1 de la LTPOAJD.

El tipo de gravamen sería el 1,5 por ciento AJD.

b) Si la prenda sin desplazamiento de la posesión lo es en garantía de un préstamo, hay que distinguir si es un préstamo concedido por un particular o bien por un empresario o profesional (entidad bancaria).

Si es un préstamo concedido por un particular, la prenda sin desplazamiento de la posesión tributará en concepto de préstamo de acuerdo con el art. 15.1 de la LTPOAJD (teoría del tratamiento unitario del préstamo) por lo que estará exenta de TPO y, por tanto no sujeta a IVA y AJD.

Por contra si es un préstamo concedido por un empresario o profesional (entidad bancaria) la prenda sin desplazamiento de la posesión, debido a su accesoriedad con el préstamo, quedará exenta de IVA (art. 20.uno.18.f de la LIVA) y no sujeta a TPO.

En este caso, la prenda sin desplazamiento de la posesión si que es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, por lo que se producirá el devengo del gravamen de AJD si se formaliza en escritura pública.

El sujeto pasivo será el prestatario (art. 68 del RTPOAJD).

La base imponible será el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo (art. 30.1 de la LTPOAJD).

Si no constare, se tomará como base el capital y tres años de intereses (interés legal) de acuerdo con el art. 30.1 de la LTPOAJD.

El tipo de gravamen seria el 1,5 por ciento de AJD.

Por tanto, en los supuestos de simultaneidad entre préstamo y garantía, sólo se produce la sujeción a AJD si el prestamista es una entidad bancaria pero no cuando lo sea un particular.

Por contra, si la garantía no fuere simultánea a la constitución del préstamo o no estuviere prevista su constitución posterior, tributará de manera autónoma, siendo aplicables las reglas arriba expuestas en relación a la prenda sin desplazamiento de la posesión en garantía de una obligación diferente a préstamo.

Así, tributaría por TPO o bien AJD en atención a la cualidad de particular o empresario del pignorante.

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