Supuesto de hecho:
El señor A, titular de un inmueble valorado en 200.000 euros, ha decidido donar la nuda propiedad de este a su sobrino, C, reservándose el usufructo vitalicio conjunto y simultaneo para sí y para su esposa, la señora B (no titular del inmueble), con la que está casado en separación de bienes.
El señor A tiene 60 años y la señora B, 64 años.
Se aplicará la normativa fiscal catalana para el cálculo correspondiente, así;
a) Liquidación del nudo propietario:
En primer lugar, debe calcularse el valor de la nuda propiedad. Así, aplicando la regla contenida en el art. 51.5 del RISD el valor del usufructo sería:
89-60 (edad del usufructuario más joven) = 29% es el valor del usufructo, esto es, 58.000 euros.
Por tanto, el valor de la nuda propiedad será el 71%, esto es, 142.000 euros.
Una vez tenemos el valor de la nuda propiedad, se debe calcular el tipo medio de gravamen, que se aplicará a la adquisición de la nuda propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2 del RISD, así;
Los primeros 150.000 euros pagaran 14.500 euros
El resto, 50.000 euros, al 17%, esto es, 8.500 euros
La cuota íntegra sería 23.000 euros
El coeficiente corrector por razón de parentesco sería 1,5882, así, 23.000 x 1,5882 = 36.528,6 euros.
36.528,6 / 200.000 x 100 = 18,26% es el tipo medio de gravamen.
Este tipo medio de gravamen se aplicará a la adquisición de la nuda propiedad que se haga ahora y en el momento de la consolidación de dominio por defunción del último usufructuario.
Así, 142.000 x 18,26% = 25.929,2 euros es lo que le corresponde ingresar al nudo propietario como cuota tributaria en este momento.
Cuando fallezca el último usufructuario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 en relación con el 51.5 del RISD, el nudo propietario tributará por el valor del usufructo, 58.000 euros, con aplicación del tipo medio de gravamen, 18,26%, así:
58.000 x 18,26 % = 10.590,8 euros.
b) Liquidación del usufructuario:
Por lo que hace a la liquidación del usufructo, resulta que la adquisición del titular del inmueble, el señor A, no da lugar a ingreso alguno, ya que su adquisición lo es por vía de retención.
En cambio, la adquisición de la esposa del señor A, la señora B, sí que da lugar a liquidación, ya que no es titular originaria del bien.
Por tanto, debe determinarse que parte del valor del usufructo conjunto y simultáneo (58.000 euros) estaría no sujeto, por adquirirse por retención, y que parte estaría sujeto al impuesto de donaciones, así;
Señor A: 89-60 = 29 %
Señora B: 89-64 = 25%
Sumamos 29% + 25% = 54%, debiéndose repartir la base imponible relativa al usufructo (58.000 euros) en proporción al porcentaje de cada usufructuario, así:
58.000 x 29 / 54 = 31.148,15 euros es el valor del usufructo del señor A, que estaría no sujeto al adquirirse por retención.
58.000 x 25 / 54 = 26.851,85 euros es el valor del usufructo de la señora B, que tributaria por el impuesto de donaciones.
En este caso el donante sería el esposo y la donataria la esposa.
Así, la esposa, señora B, tributaria 26.851,85 euros x 5% = 1.342,59 euros de cuota íntegra.
El coeficiente corrector sería 1, por lo que la cuota íntegra no experimentaría variación, coincidiendo con la cuota tributaria.
Aquest article está dedicat a la memòria de la meva mare, la senyora Joaquina Moreno Alcántara, i a la seva infinita força de voluntat.
Le mando un abrazo fuerte en estos momentos tan dolorosos por la pérdida de su madre.
Gracias, siempre, por sus artículos tan bien hechos y útiles para todos los profesionales del mundo del Derecho.
Atentamente
Muchísimas gracias
Un abrazo
Josep Maria
Buenos días José María
Estoy totalmente de acuerdo con el planteamiento del caso, pero mi única objeción proviene en el cálculo de la prorrata del valor de cada porción de usufructo que corresponde a cada usufructuario a partir de la adjudicación de ese derecho a la esposa no titular de la finca.
Si en este caso el usufructo se valora correctamente en 58.000€ por la edad del usufructuario más joven y si ese derecho se considera y se establece como conjunto, simultáneo y sucesivo, no debería entenderse por tanto, que ese derecho a efectos fiscales corresponde por mitades a favor de cada uno (29.000€).
Muchas Gracias
Saludos Cordiales
PD: T’acompanyo en el sentiment, Descansi en Pau.
Bon dia Jordi,
Es una qüestió opinable. El càlcul està extret del tractat de l’impost de tpo i ajd dels germans Garcia Gil.
A parer nostre, sembla el més adient, en atenció a l’ esperança de vida que expressa el percentatge de usdefruit prorratejat.
Abraçada
Josep Maria i Beatriz
«Así, la esposa, señora B, tributaria 26.851,85 euros x 5% = 1.342,59 euros de cuota íntegra»
El 5% de donde lo sacan?
Muchas Gracias.
Bon dia,
Es el típo de gravamen en donaciones para obligados tributarios del grupo I y II en Cataluña.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz