El TSJ de Galicia sujeta a tributación la consolidación de dominio en una herencia sobre cuentas corrientes inexistentes

La fiscalidad de la consolidación de dominio en las herencias es quizás una de las cuestiones más complejas que existen en el impuesto de sucesiones.

A las dificultades que plantea la propia mecánica de cálculo, el juego de las reducciones, la normativa aplicable o la prescripción se unen otras cuestiones como el propio fundamento de la tributación de la consolidación de dominio en aquellos casos en que el usufructo se ha extinguido por pérdida de la cosa.

Un ejemplo de lo que comentamos lo encontramos en la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 15 de julio de 2025, recurso 15659/2024.

En ella se plantearon diversas cuestiones relativas a la consolidación de dominio en una herencia, así:

En primer lugar, el contribuyente planteó la prescripción de la consolidación de dominio ya que si bien no habían pasado cuatro años desde la defunción del usufructuario si que había pasado dicho periodo en relación con la defunción del causante que dio lugar a la constitución del usufructo.

En segundo lugar, también se planteó que normativa es la aplicable en la consolidación de dominio, esto es, si es aplicable la normativa que estuviere vigente en la constitución del usufructo o bien la que lo estuviere en el momento de la consolidación.

En tercer y último lugar, se planteó la tributación de la consolidación de dominio sobre unos saldos de cuenta corriente que, en el momento de la consolidación de dominio no existían.

Las dos primeras cuestiones no ofrecen dificultad, con independencia de que se pueda compartir o no la regulación legal.

Así, por lo que hace a la prescripción del tributo, lo cierto es que el gravamen por la consolidación de dominio es exigible desde la defunción del usufructuario, por lo que no habiendo pasado más de cuatro años y seis meses desde la defunción de este, el impuesto no ha prescrito, con independencia que la cantidad a pagar quede fijada desde la defunción del causante que dio lugar a la constitución del usufructo.

Por lo que hace a las reducciones y demás beneficios fiscales aplicables a la consolidación de dominio, el Tribunal señala, en línea con lo manifestado por el TS en la sentencia de 16 de febrero de 2024, que es la que estuviere vigente al fallecimiento del causante originario que dio lugar a la constitución del usufructo, sin que sea procedente aplicar la que estuviere vigente al producirse la defunción del usufructuario.

Finalmente, el Tribunal resuelve la cuestión relativa a la consolidación de dominio sobre cuentas corrientes inexistentes en el momento de la consolidación de dominio.

Así, el TSJ de Galicia señala que “Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:890), ni hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación, esto es, una parte de la liquidación queda aplazada al momento de la extinción del usufructo. Ello determina que la tributación de la consolidación de dominio será igualmente operativa, aunque recaiga sobre bienes que ya no existan en el momento de la consolidación, pero sobre los cuales sí se adquirió la nuda propiedad.”

La cuestión es poco menos que controvertida. Dejando de lado lo previsto en el artículo 51.4 del RISD, que señala que, si la consolidación “se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones” ya pone en entredicho lo manifestado por el TSJ de Galicia, lo cierto es que la pérdida de la cosa es uno de los supuestos que civilmente (art. 513 del Cc), dan lugar a la extinción del usufructo.

Por tanto, siendo ello así, no se advierte capacidad económica gravable cuando el bien o derecho sobre el que presuntamente se consolida el dominio no existe.

Quizás hubiese sido más exacto matizar el hecho de que si se argumenta que las cuentas corrientes no existen ello debe demostrarse de manera fehaciente. Así, acreditando dicha inexistencia, podría sostenerse la improcedencia de la tributación por la consolidación de dominio.

Y al revés, no acreditando la pérdida de la cosa, se entenderá que el usufructo persiste, por lo que el gravamen por la consolidación de dominio devendrá procedente.

Lo que está claro es que el criterio del TSJ de Galicia, sin precisar que puede probarse lo contrario, puede dar lugar a supuestos en los que se graven capacidades económicas ficticias, como aquellos en que se acredite la inexistencia de los saldos de cuentas corrientes y aún así se pretenda su gravamen.

De todo ello puede concluirse que, cuando se pretenda evitar el gravamen de la consolidación de dominio sobre saldos de cuentas corrientes o fondos de inversión debe acreditarse la inexistencia de dichos productos y la extinción del usufructo mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho de manera que, demostrando la inexistencia de estos la capacidad económica gravable por la consolidación de domino decae.

El texto de la sentencia, aquí;

STSJ_GAL_4935_2025 by Tottributs

 

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