La incidencia del gravamen de AJD en las herencias a favor de personas jurídicas

La DGT ha dictado con fecha de 25 de enero de 2019 una interesante consulta en la que trata de la fiscalidad de las herencias a favor de personas jurídicas.

El supuesto de hecho trata de un causante no residente que deja como heredero a una entidad sin finalidad lucrativa, también extranjera.

La herencia está formada por un inmueble, un vehículo y un saldo bancario, situados en territorio nacional y es aceptada ante notario español.

Al respecto de la fiscalidad de dicha herencia la DGT realiza varias precisiones que no por obvias dejan de tener interés.

En primer lugar, la DGT señala que la herencia a favor de una persona jurídica en ningún caso tributará por el ISD, que tan sólo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, no por personas jurídicas.

En segundo lugar, la adquisición por herencia por parte de la persona jurídica tampoco puede quedar sujeta a TPO al faltar el requisito de la onerosidad de la adquisición realizada por ésta.

En tercer lugar la DGT señala que al estar la adquisición realizada por la persona jurídica no sujeta a ISD y a TPO puede quedar sujeta a AJD siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 31.2 de la LTPOAJD.

En este sentido, al haber un inmueble en el caudal hereditario, la escritura de herencia a favor de una persona jurídica quedará sujeta a la modalidad de AJD al ser inscribible dicho inmueble en uno de los registros que menciona el articulo 31.2 del a LTPOAJD.

Por tanto, el contenido valuable de la escritura de herencia, a efectos de la modalidad de AJD, sería el valor del inmueble, en tanto en cuanto es inscribible.

Veámoslo con un ejemplo:

Herencia a favor de persona jurídica, otorgada ante notario nacional, formada por:

Piso valorado en 300.000 euros

Cuenta corriente con 25.000 euros

Vehículo valorado en 7.500 euros

Derecho de marca comercial valorado en 2.000 euros

En primer lugar, la adquisición hereditaria no quedaría sujeta ni a ISD ni a TPO, tal y como hemos señalado.

En segundo lugar, al no estar sujeta a las citadas modalidades, entra en juego el gravamen de AJD. Así, los únicos bienes susceptibles de quedar sujetos a AJD serían el inmueble, que es inscribible en el Registro de la Propiedad y el derecho de marca comercial, inscribible en el Registro de la Propiedad Industrial.

Por tanto, el contenido valuable del documento notarial, a efectos de AJD sería, por un lado, los 300.000 euros del inmueble y los 2.000 euros de la marca comercial.

No podrían resultar gravados por AJD ni el vehículo ni el saldo de cuenta corrriente al no ser inscribibles en ninguno de los registros que menciona el artículo 31.2 de la LTPOAJD.

Como nota final, aunque la DGT no lo apunta (al ser la entidad sin finalidad lucrativa extranjera) hay que tener presente que si ésta cumpliese con los requistos previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre en relación con el artículo 45.I.A) apartado b) de la LTPOAJD estaría exenta de AJD.

Podéis consultar el texto de la consulta aquí:

Consulta DGT V0170-19 de 25-1, Herencia a Favor de Persona Juridica y AJD by Tottributs on Scribd

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