La Agencia Tributaria de Cataluña interpreta el ius transmissionis en la normativa fiscal catalana y fuerza su tributación

La Agencia Tributaria de Cataluña ha dictado con fecha 12 de septiembre de 2018 la Resolución 2/2018, sobre el tratamiento del derecho de transmisión en el impuesto sobre sucesiones y donaciones en Cataluña.

En la citada Resolución la Agencia se hace eco de las dos corrientes doctrinales existentes en relación a la interpretación del ius transmisionis y de la doctrina sentada por el TS en sus sentencias de 11 de septiembre de 2013 y 5 de junio de 2018, en las que adopta, como doctrina más ajustada, la llamada teoría moderna.

Acto seguido, la Agencia recuerda que la DGT, asimismo, ha asumido como propia la doctrina sentada por el TS, a partir de las consultas vinculantes V0263-16, de 13 de mayo y V0537-17, de 2 de marzo, de manera que, en virtud del art. 89.1 de la LGT, ésta asume como propio el criterio establecido por la DGT.

Finalmente, y aquí viene, a nuestro parecer, la polémica, la Agencia señala que hasta que no se produzca la muerte del segundo causante no se transmite a su heredero el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante; en consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar el impuesto por la adquisición de la primera herencia no se inicia hasta que ocurre la muerte del segundo causante, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones que señala que:

“3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.”

Con este argumento artificioso, ya que difícilmente puede sostenerse que la adquisición del heredero del segundo causante está sometida a limitación alguna, la Agencia salva el mayor inconveniente que presentaba la llamada teoría moderna a la hora de recaudar, y que era que la herencia del primer causante, la mayoría de las ocasiones, estaba prescrita.

Así, con el traslado del inicio del periodo de prescripción de la primera herencia al momento de la defunción del segundo causante la Agencia se asegura poder recaudar el impuesto de ambas herencias.

Podéis consultar el texto de la Resolución aquí pinchando aquí.

También accediendo a la página web de la Agencia Tributaria de Cataluña, www.e-tributs.cat

8 comentarios en «La Agencia Tributaria de Cataluña interpreta el ius transmissionis en la normativa fiscal catalana y fuerza su tributación»

  1. Buenos días.

    A colación de la nueva interpretación, ¿que bonificaciones se deberían aplicar en la primera herencia? ¿Las bonificaciones del año en el que falleció el primer causante o las bonificaciones del año en el que falleció el segundo causante?

    Entiendo por tanto que los cuatro años, seis meses y un día para calcular la prescripción de la primera herencia empiezan a contar el día que fallece el segundo causante.

    ¿Todo esto ya esta contemplado en los programas de ayuda de la ATC para hacer el cálculo de herencias?

    Gracias.

    Un saludo.

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    • Bona nit Sergio,

      La verdad es que el contenido de la instrucción, por lo que hace al inicio del periodo de prescripción de la segunda herencia, es muy discutible.

      De acuerdo con dicho criterio, que no compartimos para nada, si el inicio del cómputo del periodo de prescripción se inicia con el fallecimiento del segundo causante, resulta claro que el inicio del devengo es justo en ese momento. En consecuencia, a nuestro parecer, la normativa fiscal que debería tenerse en cuenta, así como el valor de los bienes a considerar, serían los del momento del fallecimiento del segundo causante. El funcionamiento sería similar al de un fideicomiso de residuo (vid. V2388-13 de 17 de julio de la DGT).

      No sería aceptable que, a estos efectos, se tomara en consideración como normativa fiscal aplicable y momento de valoración de los inmuebles el de la defunción del primer causante y el cómputo del periodo de prescripción se iniciare con la defunción del segundo causante, a modo de «espigueo».

      Por otro lado, efectivamente,tal y como señala la instrucción, el inicio del periodo de prescripción se inicia con el fallecimiento del segundo causante.

      Finalmente, por lo que hace al programa de ayuda de la ATC no nos consta que se haya publicado alguna versión del programa que contemple dicho cálculo, aunque simplemente consignando como devengo de la primera herencia el de la segunda no debería ofrecer dificultades. En todo caso, siempre quedará el modelo pdf.

      En cualquier caso, habrá que estar atento a la aplicación de la instrucción porque hoy día propone más interrogantes que soluciones.

      A nuestro parecer no existe condición, término, plazo o limitación alguno que justifique el traslado del momento del devengo y, por tanto, del inicio del periodo de prescripción al momento de la defunción del segundo causante. Simplemente, se hace renacer una obligación tributaria que, en la mayoría de los casos, estará prescrita.

      No es ningún argumento que el ejercicio del ius delationis no se haya podido ejercer hasta el fallecimiento del segundo causante ya que lo cierto es que hasta ese momento el transmisario no era titular de tal derecho. Lo era el causante transmitente (segundo causante), que podía ejercitarlo o no. Por otro lado, que mediante su ejercicio el transmisario adquiera por derecho propio, esto es, adquiera directamente del primer causante no quiere decir que tal derecho estuviere sujeto a limitación alguna, simplemente es un efecto previsto por la norma civil para un figura concreta (ius transmisionis) que en nada debe hacer modificar el momento del devengo del impuesto, que se producirá siempre con la defunción del respectivo causante.

      Retorcer una norma con la única finalidad de recaudar es escasamente meritorio. De hecho, es una pérdida de tiempo y medios.

      Interpretarla de acuerdo con el principio de capacidad económica parece, a día de hoy, una quimera cuando, de hecho, debería ser lo normal y ordinario.

      Veremos el recorrido que tiene el nuevo criterio.

      Muchas gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  2. Buenas tardes, don Josep María.
    Antes que nada, le felicito por su extraordinario análisis de un tema tan interesante. Respecto a la prescripción, estoy totalmente de acuerdo con su opinión, pero me temo que el criterio expuesto en la resolucíón de la DGT de Cataluña se va a extender al resto de administraciones. Imagino que todavía no se conocen más resoluciones que traten el tema de la prescripción en estos casos, y mucho menos un criterio a nivel nacional que aporte seguridad jurídica, pero la interpretación dada me plantea la duda que ha planteado en su comentario Sergio.
    El artículo 47 del Reglamento hace referencia, respecto a la adquisición, que “se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen”. Es decir, únicamente se refiere al “valor de los bienes” y a “los tipos de gravamen”, términos a los que, asimismo, se refiere la resolución que usted indica para el fideicomiso de residuo. Me gustaría saber si hay algún caso en el que se aplique el mencionado artículo y respecto del que se haya fijado un criterio a nivel nacional respecto a los siguientes aspectos y, en su caso, cuál sería, en su opinión, el criterio a aplicar:
    1. Qué norma se aplicaría: si la vigente a la fecha del primer fallecimiento o del segundo, dado que han podido cambiar las reducciones, bonificaciones…
    2. Qué fecha se tendría en cuenta para determinar la situación del heredero en cuanto al patrimonio preexistente, posible discapacidad que no existía a la primera fecha…
    3. Cuál sería el plazo voluntario para presentar la declaración (importante a efectos de aplicar ciertas bonificaciones solo aplicables en periodo voluntario).
    Respecto al grado de parentesco que se tendría en cuenta para determinar el grupo, entiendo que sería el que tenga con el primer causante, pero también podría suponer un cambio de grupo, incluso en el caso de hijos menores de 21 años en la primera fecha, pero no en la segunda, aunque las implicaciones fiscales de esto último serían mínimas en la mayoría de los casos.

    Muchas gracias por anticipado. Un saludo.

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    • Bona nit,

      En primer lugar, queremos agradecerle sus palabras.

      En segundo lugar, en relación a la nueva interpretación del ius transmissionis que realiza la Administración es todo un misterio los derroteros por los que se dirigirá. En este sentido, hubiese sido positivo una mayor profusión de argumentos por parte de la ATC aunque el escueto cambio de criterio tampoco debe sorprendernos. Por tanto, en tanto en cuanto ésta no vaya ampliando el alcance del nuevo criterio lo que podamos decir se moverá dentro de la mera hipótesis, sobretodo por lo sorprendente del nuevo criterio.

      En este sentido, y por lo que a la aplicación del art. 47 del RISD, el caso más típico es el del fideicomiso de residuo. Así, en este sentido, RTEAC de 16/04/2015 (son dos), V2388-13 de 17 de julio de 2013 y la STSJ de Cataluña de 4 de febrero de 2005 (recurso 1530/2000).

      Es muy significativa la RTEAC de 16/4/2015, ya que resuelve los interrogantes que usted plantea.

      Así, en 1. la normativa aplicable sería la del momento de la defunción del segundo causante, esto es, el fiduciario.

      En 2. el devengo se produce con la defunción del fiduciario, por tanto, sería en ese momento cuando se tendría en cuenta la concurrencia de esas circunstancias.

      En 3. el plazo para presentar sería justo cuando se produce el devengo, que es a la muerte del fiduaciario. Y, efectivamente, el grado de parentesco sería el que se tuviere con el primer causante, pues a él se sucede.

      Si estas ideas son extrapolables o no a los supuestos de ius transmissiones está por ver, sobretodo porque no sabemos por donde transitará la ATC.

      En todo caso, a nuestro parecer, no concurre ni condición ni plazo, ni término que justifique el desplazamiento del momento del devengo de la herencia del primer causante al fallecimiento del segundo causante.

      Muchas gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  3. Buenas tardes, Josep María y Beatriz.

    Muchísimas gracias por su contestación y por su interés. Estoy de acuerdo con su opinión a que no concurre condición ni término ni plazo… pero, tal y como funciona todo en este país, me temo que será el criterio que siga la Administración para intentar recaudar lo máximo posible… Aquí, los ciudadanos tenemos una situación da absoluta indefensión, incluso con sentencias a nuestro favor, como vimos con la sentencia del Tribunal Supremo sobre la calificación de los suelos urbanizables como rústicos y la del Tribunal Constitucional sobre la plusvalía municipal en las transmisiones con pérdidas… Son casos realmente increíbles que demuestran que la simple pasividad de los políticos no aprobando una norma puede hacer que un ciudadano tenga que pagar un impuesto declarado ilegal por esos tribunales… y, el que quiera recurrir, tiene que acudir a un largo y costoso proceso.
    Espero que sigan haciendo sus extraordinarias aportaciones sobre este interesante tema, del que imagino que pronto habrá novedades… no sé si en un sentido o en otro… aunque me temo en cuál…
    Muchas gracias de nuevo. Un saludo.

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