¿Cual es la base imponible en AJD en la cesión de préstamos hipotecarios con cláusulas sobre intereses nulas?

La DGT se ha pronunciado en la reciente consulta V1915-18, de 29 de junio, sobre cual debe ser la base imponible en AJD en la escrituras de cesión de préstamos hipotecarios que contienen cláusulas sobre intereses declaradas nulas.

En primer lugar, la DGT señala que si el cedente es un empresario o profesional, la operación quedará dentro de la órbita del IVA, por lo que la escritura de cesión de un préstamo con garantia hipotecaria quedará sujeta al gravamen de AJD.

En segundo lugar,en relación a cual debe ser la base imponible en AJD, existen dos grandes tesis;

a) Aquella que sostiene que la base imponible es el precio satisfecho por la cesionaria.

b) Aquella otra, que es por la que se decanta la DGT, y que sostiene que la base imponible es el importe garantizado por la hipoteca, esto es, «la total cantidad garantizada», debiendo entenderse por tal el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de la cesión y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.

A este respecto, la DGT señala que no se podrán incluir en la base imponible intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos que no sean considerados legales o hayan sido declarados no conformes a derecho por sentencia firme.

Será muy interesante ver la aplicación práctica de este criterio ya que exigirá la comprobación por parte de las oficinas liquidadores de que es nulo y que no y el alcance, desde un punto de vista fiscal, de esa nulidad.

Podéis consultar el texto de la consulta aquí;

V1915-18 Base Imponible Cesión de Préstamos Cláusulas Nulas by Josep Maria on Scribd

2 comentarios en «¿Cual es la base imponible en AJD en la cesión de préstamos hipotecarios con cláusulas sobre intereses nulas?»

  1. Buenas, existe algún caso jurídico basado en la primera tesis, es decir, que la base imponible se fije sobre el precio satisfecho, en vez de por el total garantizado?
    Muchas gracias

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    • Buenas noches Julián,

      Es una cuestión de interpretación de la norma.

      Cuando se valora el derecho de crédito hipotecario en el precio efectivamente pagado se hace desde un prisma estrictamente económico, esto es, se entiende que un crédito vale lo que vale la probabilidad de cobrarlo. Es decir, se modula el precio en atención a la probabilidad de cobrarse. Y, aún así, dicho crédito puede acabar cobrándose, con lo que el adquirente de dicho derecho de crédito habrá obtenido una ganancia desde todos los puntos de vista y, para lo que nos interesa, en el plano fiscal si se sostiene el criterio de que la base imponible es el precio pagado.

      Pero dicha circunstancia, que no deja de tener su parte de sentido, para Hacienda es irrelevante, valorándolo, a efectos meramentes fiscales, en la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente, no tomando en consideración las circunstancias económicas que rodean al derecho de crédito para evitar la especulación en un mercado que en ocasiones puede ser opaco.

      Pude haber alguna sentencia aislada que sostenga dicho criterio. No tenemos ninguna referencia. Pero lo cierto es que, a día de hoy, el parecer general es que la base imponible en AJD es la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente.

      Muchas gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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