El TS fija jurisprudencia sobre el ius transmissionis del artículo 1006 del Cc y señala que existe una única transmisión a efectos fiscales

El TS, en su sentencia de 5 de junio de 2017, número de resolución 936/2018, en la que ha sido ponente el magistrado Francisco José Navarro Sanchís, ha fijado jurisprudencia en relación a la interpretación que ha de darse, a efectos fiscales, al artículo 1006 del Cc.

Así, el objeto del recurso de casación era determinar si, «fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante-que falleció sin aceptar la del suyo-se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre  sucesiones, o sólo uno…”

En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, haciéndose eco de la jurisprudencia establecida por la Sala de lo  Civil del mismo Tribunal en su importantísima sentencia de 11 de septiembre de 2013, número 539/2013, señala que se produce una sóla transmisión hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia de la Sala de lo Civil, citada, según la cual “los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS resume su doctrina, de forma esquemática, señalando que;

a) Sólo hay una adquisición en caso de aceptación-expresa o tácita- (artículo 3.1 a) LISD).

b) La aceptación retrotrae sus efectos a la fecha del fallecimiento (art. 24 LISD y 989 Cc) lo que no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar y, desde el punto de vista tributario, a que haya una aceptación presunta o ficticia de quien se sabe de modo formal y cierto que no aceptó.

c) Si sólo hay una adquisición acontece una sola vez el hecho imponible (artículo 3.1 a) LISD).

d) El derecho de transmisión opera un efecto transmisivo no de la herencia del transmitente, sino una traslación del ius delationis en favor de los transmisarios para aceptar en lugar de aquél la herencia del que hemos llamado causante.

Concluye el TS apuntando que dicha interpretación es la más acorde con el principio de capacidad económica (la denomina “la esencial regla exegética del principio de capacidad económica”) pues “la imposibilidad ontológica de establecer la ficción de que ha habido dos transmisiones-una de ellas a cargo de quien ha fallecido y, además, no ha aceptado ni repudiado la herencia de que se trata- se debe unir la evidencia de que sólo ha habido una transmisión en sentido rigurosamente tributario, manifestada por la aceptación (art. 3.1 a) de la LISD) y a cargo del causahabiente.”.

Además de lo apuntado, hay varias ideas contenidas en la sentencia que merecen reseñarse;

En primer lugar, el valor de dicha doctrina es extensible a los territorios que tengan derecho propio y contemplen la institución del ius transmissionis de manera similar.

En segundo lugar, el TS advierte, casi de pasada, que dicha doctrina tiene su fundamento en la llamada a título de heredero del transmitente, pero no de legatario “pues el legado se adquiere ipso iure, mientras que el heredero sólo adquiere la herencia si la acepta expresa o tácitamente, aspecto éste de la cuestión que consideramos crucial (artículo 989, en relación con los artículos 657 y 661 del Cc)». Por tanto, mucha atención al juego del ius transmissionis en los legados.

En tercer lugar, llama la atención el rapapolvo del TS al TEAC por desviarse éste de la doctrina de la Sala de lo Civil del TS en relación a dicha cuestión.

Para saber más sobre la problemática que plantea el ius transmissionis pincha aquí.

Aquesta entrada està dedicada a la memòria del meu amic Rafael Martínez Molina, advocat tributarista.

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