Notas y reglas prácticas a tener en cuenta a la hora de liquidar una herencia en Cataluña

El impuesto de sucesiones es uno de los impuestos del sistema tributario que mayor complejidad presenta. Dicha complejidad viene dada tanto por la materia que disciplina (el derecho sucesorio) como por la propia estructura del impuesto.

A la dificultad propia  del tributo hay que añadirle el hecho de que es un impuesto estatal cuya gestión está cedida a las CCAA, que tienen, a su vez, capacidad normativa para regular determinados elementos del impuesto.

El resultado final es una combinación de normativa estatal y autonómica de carácter fiscal y de contenido variable en cada CA.

Es por ello que es muy importante tener presente los matices que presenta la normativa fiscal autonómica, y, en su caso, la normativa civil, en aquellos casos en que la CA disponga, además, de derecho civil propio, como es el caso de Cataluña.

En Cataluña, a la hora de acometer la liquidación del impuesto conviene tener presente las siguientes notas y reglas;

1. La normativa fiscal aplicable a la sucesión; tal y como hemos apuntado, el ISD es un tributo estatal cuya gestión está cedida a las CCAA. Éstas, en uso de su capacidad normativa, y dentro del marco fijado por el Estado, han ido dictando normas que modifican la regulación estatal. Por tanto, es vital conocer la regulación autonómica para no incurrir en error a la hora de liquidar el impuesto.

Éste es el supuesto contemplado en la STSJ de Cataluña de 18 de noviembre de 2016, recurso 492/2016, en la que, a grandes rasgos, no se tuvo presente a la hora de liquidar el impuesto las reglas propias de la normativa fiscal catalana del ISD.

En Cataluña, la norma fiscal de referencia en materia de ISD es la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto de sucesiones y donaciones (LCISD) y su reglamento de desarrollo, que es el Decreto 414/2011, de 13 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones (RCISD) junto con la normativa estatal.

2. Tratamiento fiscal de las parejas de hecho; el art. 59 de la LCISD señala que los miembros de las parejas estables se asimilan a los cónyuges a los efectos del ISD. Para poder disfrutar de dicha asimilación el sujeto pasivo del impuesto deberá acreditar la convivencia en pareja estable de acuerdo con los requisitos que se establezcan por la normativa reguladora de estas uniones. La normativa reguladora de las uniones de hecho está representada por el Código Civil de Cataluña (CCC), que en sus arts. 234-1 y ss. contiene el régimen jurídico de dichas parejas.

3. Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja; el art. 60 de la LCISD asimila, a efectos de ISD, las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja a las relaciones entre ascendientes e hijos.

4. Relaciones de convivencia de ayuda mutua; el art. 36 de la LCISD señala que en las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II a los efectos de la aplicación de las reducciones que establecen las secciones primera y sexta y a los efectos de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.

Para poder disfrutar de la citada reducción el conviviente o convivientes supervivientes deberán acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante escritura pública de formalización de la relación, otorgada con un mínimo de dos años antes de la defunción del causante o bien mediante un acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia.

Las relaciones de convivencia de ayuda mutua están reguladas en el art. 240-1 y ss. del CCC. El conocimiento de esta figura puede suponer un importante ahorro fiscal tal y como se puede comprobar en un caso real expuesto por el notario LUIS PRADOS en su blog.

Por lo que hace al concepto de relación de convivencia de ayuda mutua puede verse la consulta V140/14 de 28 de julio de 2014 de la DGT catalana.

5. La conmutación del usufructo viudal; el art. 442-3 del CCC señala que en la sucesión intestada, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable, si concurre a la sucesión con los hijos del causante o descendientes de éstos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia.

Dicho usufructo, de acuerdo con el art. 442-5 del CCC, puede ser conmutado por la atribución al cónyuge viudo de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, del usufructo de la vivienda familiar o conyugal.

La previsión del CCC no es trivial ya que permite considerar la conmutación del usufructo viudal como una figura de derecho sucesorio catalán que, desde un punto de vista fiscal, tiene su importancia.

Y es que, si la consideramos como una figura propia del derecho sucesorio catalán, la opción del cónyuge viudo o el conviviente de conmutar el usufructo tributará únicamente por ISD, tal y como expresa la DGT catalana, entre otras, en las consultas 154E/13 de 28 de junio y 187E/12 de 6 de julio de 2012.

En cambio, si consideramos dicha figura como completamente ajena al fenómeno sucesorio, su uso en la partición de la herencia puede dar lugar a un hecho imponible adicional, además del propio del impuesto de sucesiones. Esta idea aparece apuntada en las consultas de la DGT catalana 84E/14 de 20 de mayo de 2014 y 217/14 de 13 de febrero de 2015.

6. Las donaciones mortis causa; la donación mortis causa es una institución propia del derecho civil de Cataluña que está regulada en el art. 432-1 del CCC. La donación mortis causa es una institución por causa de muerte. Así, la donación mortis causa tiene la naturaleza jurídica de una donación pero constituye una donación con unas características especiales ya que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante.

Es por ello que la LISD, en su art. 3.1 y el RISD, en el art. 11, la califica como título sucesorio y no como negocio gratuito inter vivos. Así, el art. 432-4 del CCC señala que al fallecer el donante, el donatario hace suyos los bienes donados, independientemente que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante.

La calificación de la donación mortis causa como título sucesorio determina la aplicación de las normas relativas a las adquisiciones mortis causa.

En cambio, las donaciones por causa de muerte en las que se pacte de manera expresa la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa donada, esto es, la llamada donación mortis causa “amb lliurament de present” tienen la consideración de atribución a título gratuito intervivos y por tanto tributarán por el impuesto de donaciones (vid, por todo, Resolución 6/2010, de 7 de junio de 2010 de la DGT catalana).

7. El pacto de supervivencia; el pacto de supervivencia es un pacto característico de la legislación civil catalana que se incluye en las compraventas de bienes efectuadas conjuntamente y en proindiviso por los cónyuges casados en el régimen matrimonial de separación de bienes en virtud del cual se acuerda que, a la muerte de uno de ellos, el superviviente deviene titular único del bien. Para que se produzca esta futura transmisión, la normativa establece una serie de limitaciones a las facultades de disponer de los cónyuges, la finalidad de las cuales es la conservación del bien para que se pueda cumplir la expectativa de adquisición futura del cónyuge superviviente.

En definitiva, nos encontramos con un pacto sucesorio que, en tanto en cuanto supone la atribución, a título particular, de un bien en concreto, desde un punto de vista fiscal tendrá el tratamiento de un legado (vid, en general, arts. 231-15 y  431-29 y ss del CCC).

El pacto de supervivencia ha sido tratado por la DGT catalana en las Resoluciones 4/2009 de 10 de julio de 2009 y 1/2016, de 3 de marzo de 2016.

8. El concepto de vivienda habitual; la LCISD contiene un concepto propio de vivienda habitual a efectos de la reducción por adquisición de vivienda habitual del causante. Así, señala el art. 18 de la LCISD que se considerará vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, aunque no hayan estado adquiridas simultáneamente en unidad de acto si están situadas en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la defunción del causante se encontraban a disposición de éste, sin haber estado cedida a terceras personas.

9. La base de cálculo de las reducciones; el art. 33 de la LCISD señala que los porcentajes de reducción se aplicarán sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes y derechos que son objeto de la reducción el importe de la cargas y gravámenes que establece el art. 12 de la LISD. El valor así determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituyen la base de cálculo de la reducción.

La regla establecida en el art. 33 de la LCISD difiere de la regla de cálculo establecida en la normativa estatal, por lo que debe tenerse presente.

10. Los beneficiarios de las reducciones y la base de cálculo; el art. 6 del RCISD señala que cuando figuren en el caudal hereditario bienes que determinen la aplicabilidad de reducciones objetivas y fuesen dos o más personas las llamadas a suceder a título universal o como legatarios de parte alícuota, serán beneficiarios de la reducción, si procede, el adjudicatario efectivo de aquellos bienes según la partición. Esta regla difiere de la prevista en la normativa estatal, por lo que hay que tenerla, igualmente, muy presente.

Acto seguido, el mismo artículo señala que la aplicación de la reducción sobre la base imponible individual del adjudicatario no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario efectivo. En otras palabras, la reducción no superará nunca el importe de la teórica adquisición hereditaria individual que le correspondía al adjudicatario aunque la adjudicación efectiva sea superior.

Finaliza el citado artículo con una última previsión, que reitera la idea anterior en sede de excesos de adjudicación, al señalar que si como consecuencia de la partición resultan excesos de adjudicación y estos se concretan en bienes que determinan la aplicación de un reducción, la base de cálculo de ésta no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, le correspondía al adjudicatario efectivo.

11. Los bienes comunes de los cónyuges y la base de cálculo de las reducciones; el art. 34 de la LCISD contiene una regla, a menudo obviada, que señala que las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales del art. 1344 del Cc o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, solo podrán afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda por razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.

El funcionamiento de esta regla ya tuvimos ocasión de comentarla en una entrada que publiquemos recientemente.

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