La DGT declara sujeto al impuesto de donaciones el comodato de un inmueble urbano

La DGT ha declarado en la consulta V2527-17 de 5 de octubre la sujeción al impuesto de donaciones del comodato de un inmueble urbano entre particulares.

El supuesto de hecho consiste en el otorgamiento ante notario de un contrato de comodato de inmueble urbano, entre particulares, aplicando las normas del Cc reguladoras del comodato como préstamo de uso “esencialmente gratuito”.

La DGT, en primer lugar, declara como no sujeto a TPO el comodato sobre un inmueble urbano ya que al ser un negocio esencialmente gratuito faltaría la nota de onerosidad que caracteriza a todos los hechos imponibles sujetos a la modalidad de TPO.

En segundo lugar, apunta que el comodato sobre un inmueble urbano es un acto no sujeto a la modalidad de AJD ya que no es inscribible en el Registro de la Propiedad al no tener naturaleza de derecho real.

En tercer y último lugar, la DGT señala que la cesión gratuita de un bien inmueble supone para el comodatario la adquisición de un derecho por donación, esto es, de manera gratuita, por lo que constituye hecho imponible en el impuesto de donaciones.

En consecuencia, será sujeto pasivo el comodatario, en cuanto favorecido por la cesión gratuita del bien.

Finalmente, la base imponible será el valor real del derecho adquirido, minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles, de acuerdo con el art. 9 de la LISD.

A nuestro parecer, desde un punto de vista práctico y a efectos de determinar, ni que sea de manera orientativa, la base imponible del comodato sobre inmueble urbano, serían aplicables las reglas de valoración del derecho real de uso contenidas en el art. 26  b) de la LISD.

2 comentarios en «La DGT declara sujeto al impuesto de donaciones el comodato de un inmueble urbano»

  1. Me parece una barbaridad esta interpretación porque no veo el incremento patrimonial del comodatario por ningún lado, ni el decremento del comodante, quien ordinariamente puede revocar cuando quiera o precise el bien. Obsérvese que el CC lo caracteriza como una variante del préstamo . Tampoco estoy de acuerdo con la forma de estimación de la base: el derecho de uso se rebaja en un 25% en relación al usufructo porque es de menor entidad, y él como dato es de muchísima menor entidad q el uso: cuánto lo rebajamos? Me parece una barbaridad calificar de carácter gratuito una modalidad típica de préstamo en CC (el depósito gratuito, la fianza o garantía de deuda ajena sin compensación, y tantas otras figuras, donaciones?).

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    • Buenas tardes,

      Muchas gracias por el comentario.

      Estoy de acuerdo con usted. Tal y como señala, en el Cc hay contratos esencialmente gratuitos (depósito, fianza…) y no por ello son arrastrados a la órbita del ISD. El ejemplo paradigmático es el de la fianza, cuya determinación como hecho imponible en TPO lo es con independencia que sea gratuita o no.

      Por lo que se refiere a la regla para la determinación de la base imponible, la consulta no da ninguna concreta, remitiéndose a la regla general contenida en la LISD.

      Nosotros, de manera meramente orientativa, proponemos la del derecho de uso. Y lo hacemos para resolver el problema práctico que se encuentra muchas veces el operador juridico a la hora de liquidar el impuesto y que en la escritura ni tan sólo se haga mención al valor de tal contrato de comodato.

      Naturalmente, coincido con usted también que el valor del comodato sería de menor envergadura que el del derecho de uso, presupuesta su sujeción a ISD. Pero, desde un punto de vista práctico, al menos se posee una referencia sobre la que poder partir a la hora de declarar un valor en un caso en el que la Ley no precisa ninguna magnitud más allá de la regla genérica del «valor real».

      Un problema similar plantea el derecho de uso de la vivienda familiar que comentamos en el post de hoy. No es hecho imponible en TPO su constitución. Tampoco su cancelación.

      Pero esta última, hecha en escritura pública, quedaría sujeta a AJD?
      La respuesta está íntimamente ligada a su naturaleza jurídica, muy discutida. Y la DGT catalana afirma que si se formaliza en escritura su cancelación quedaría sujeta a AJD. Cual sería la base imponible? No hay una regla. Pero la del derecho real de uso, sin ser la regla de cálculo puede ser un punto de partida.

      Este caso, asi como el de comodato son casos de sujeción más que dudosa, pero que hay que resolver desde un punto de vista práctico.

      Muchas gracias y un saludo

      Josep Maria

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