Disolución de gananciales y herencia en Cataluña; la regla del art. 34 de la LISD catalana

Cuando se produce la defunción de uno de los cónyuges que habían estado casados bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales se produce la disolución de dicha comunidad por mandato legal.

Así, la mitad de los bienes que integraban dicha sociedad pasarán a formar parte del patrimonio del cónyuge superviviente y la otra mitad integrarán el patrimonio relicto del difunto, esto es, formarán parte de la herencia del mismo.

A la hora de realizar los lotes que formarán parte tanto de la herencia del difunto como del patrimonio privativo del cónyuge superviviente, este último goza de libertad para decidir que bienes integrarán el patrimonio del difunto y cuales pasarán a formar parte de su patrimonio privativo.

En este sentido, siempre que el cónyuge superviviente respete la cuota de participación que tenía cada uno de ellos en la sociedad de gananciales, no es necesario que se integre en cada uno de los patrimonios la mitad indivisa de todos y cada uno de los bienes, pudiendo integrarse proporciones distintas siempre que los lotes sean equivalentes.

Así, no es infrecuente que cuando se produce la disolución de la sociedad de gananciales como consecuencia de la defunción de uno de los cónyuges, el cónyuge superviviente, a la hora de formar los lotes, incluya la totalidad de la vivienda habitual del matrimonio en la herencia del cónyuge difunto.

El motivo de dicha inclusión es claro; la vivienda habitual goza en la mayoría de legislaciones autonómicas sobre ISD de importantes beneficios fiscales, por lo que dicha manera de proceder, perfectamente lícita desde un punto de vista civil, puede suponer un importante ahorro fiscal.

Aún así, en Cataluña, el legislador ha considerado que, a efectos del disfrute de ciertas reducciones (siendo la más característica la de vivienda habitual) ésta sólo puede afectar  a la mitad del valor del bien o derecho adquirido o a la parte que corresponda por razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.

Dicho en otras palabras, el cónyuge superviviente solo podrá aplicar la reducción correspondiente sobre la mitad del valor del bien o derecho (o la parte que corresponda por razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial) aunque en el patrimonio relicto esté incluido la totalidad del bien o derecho que da derecho a la reducción.

La finalidad de dicha regla, contenida en el art. 34 de la LISD catalana, es precisamente evitar que como consecuencia de la disolución de gananciales la Administración Autonómica vea disminuida su recaudación como consecuencia de dicha manera de proceder que, desde un punto de vista civil, es perfectamente posible.

De hecho, si no existiera la regla del art. 34 de la LISD, dicha manera de proceder no cabría calificarla como fraude de ley si no como un mero supuesto de economía de opción ya que el incluir la totalidad de un bien en el patrimonio relicto del difunto es perfectamente posible desde un punto de vista civil.

El tenor literal del art. 34 de la LISD catalana es el siguiente;

«Las reducciones que establecen las secciones tercera a décima, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada por el artículo 1344 del Código Civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, solo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda por razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.»

Veamos como funciona con un ejemplo

Pedro y María están casados bajo el régimen de sociedad de gananciales, formando parte de dicha sociedad la vivienda habitual, valorada en 250.000 euros, la casa de la playa, valorada en 150.000 euros, y unas acciones, valoradas en 100.000 euros.

Al fallecer Pedro, se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Así, María, conocedora de que la vivienda habitual del matrimonio goza de importantes reducciones en el ISD, forma dos lotes equivalentes;

a) Primer lote, patrimonio de Pedro y que será el que integrará la herencia de éste;

Vivienda habitual, valorada en 250.000 euros

b) Segundo lote, patrimonio privativo de María;

Casa de la playa, valorada en 150.000 euros

Acciones, valoradas en 100.000 euros

Por tanto, la herencia de Pedro estará integrada por lo que había sido la vivienda habitual del matrimonio, valorada en 250.000 euros.

La liquidación sería la siguiente

 250.000 euros vivienda habitual

7.500 euros (3 por ciento de ajuar doméstico)

Total base imponible; 257.500 euros

257.500 euros

-100.000 euros (reducción por parentesco)

-118.750 euros (reducción por vivienda habitual, 95 por ciento con un máximo de 500.000 euros)

Total base liquidable; 38.750 euros

Si nos fijamos, en la reducción por vivienda habitual, la base de cálculo considerada no ha sido 250.000 euros sino la mitad, 125.000 euros, de acuerdo con la regla del art. 34 de la LISD catalana.

La liquidación definitiva sería

38.750 x 7 por ciento= 2712,5 euros

2712,5 euros – 2685,37 euros (bonificación en la cuota del 99 por ciento)

Cuota tributaria; 27,13 euros

Cuota íntegra; 27,13 euros x 1 (coeficiente por parentesco)= 27,13 euros