Plazos y herramientas para afrontar el pago del impuesto de sucesiones

Cuando se produce la defunción de una persona una de las cuestiones que se plantean a los herederos y, en general, a cualquier adquirente por alguno de los títulos sucesorios previstos en la Ley, es la de saber de qué plazo se dispone para autoliquidar el impuesto de sucesiones  y cómo afrontar el pago del mismo cuando el importe a ingresar es elevado.

Así, no es infrecuente que surjan disputas entre los herederos sobre como adjudicar los bienes que componen la herencia o incluso sobre el alcance de la voluntad expresada por el causante en el testamento. Otras veces, simplemente, la propia naturaleza del hecho sucesorio, que supone tener que organizar el cambio de titularidades de bienes y derechos del difunto a aquellos que resulten herederos, legatarios etc. ya supone una cierta dificultad para aquellos que resulten implicados en dicho proceso de una manera directa o indirecta. En fin, el simple pago del impuesto, que en ocasiones puede ascender a cantidades desorbitadas en atención al parentesco entre causante y heredero, ya supone una dificultad en si misma.

La LISD, consciente de la complejidad del fenómeno sucesorio, prevé diversos instrumentos tendentes a facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de liquidar o  autoliquidar el ISD a los sujetos pasivos del impuesto.

Así, en primer lugar, la LISD prevé un plazo de seis meses para autoliquidar el ISD (art. 67 RISD). Dicho plazo comenzará a contar desde la fecha de defunción del causante con independencia del momento en que se acepte la herencia por los herederos, que, a estos efectos, es irrelevante.

En segundo lugar, la LISD prevé la posibilidad de prorrogar el plazo para liquidar o autoliquidar el ISD por seis meses más cuando, por el motivo que fuere, el plazo ordinario de seis meses resulta insuficiente para liquidar o autoliquidar el impuesto (art. 68 RISD).

La solicitud de prórroga, y esto es importante, debe presentarse dentro de los cinco primeros meses de los seis que la Ley fija como plazo ordinario. La presentación de la solicitud de prórroga fuera del plazo de los cinco meses será desestimada de plano.

La prórroga del plazo para liquidar o autoliquidar el ISD devengará intereses de demora, a contar desde la finalización del plazo ordinario de seis meses.

En tercer lugar, la LISD regula asimismo la posibilidad de suspender el plazo para liquidar o autoliquidar el ISD, ya sea el ordinario o el prorrogado, cuando exista litigio sobre cuestiones relacionadas con el testamento (juicios de testamentaría y/o procesos penales relativos a la falsedad del testamento), esto es, debe tratarse de cuestiones contenciosas relacionadas con el proceso sucesorio (art. 69 RISD). La presentación de la solicitud de suspensión, una vez que esta se estima, suspende el plazo para autoliquidar.

La suspensión del plazo para liquidar o autoliquidar supone que durante dicho periodo no se devenguen intereses de demora, a diferencia de la prórroga.

En cuarto lugar, la LISD prevé la posibilidad de que la oficina gestora competente autorice a las entidades financieras (a solicitud de los interesados) para enajenar valores a nombre del causante y, con cargo a su importe o al que hubiere en las cuentas del mismo, librar talones a nombre del Tesoro Público por el importe exacto de las liquidaciones o autoliquidaciones o bien, simplemente, pagar contra las cuentas del causante si hubiere líquido suficiente (art. 80.2 RISD).

Este instrumento es muy práctico ya que permite pagar el ISD contra las cuentas del causante sin tener que esperar a liquidar el impuesto para disponer, ni que sea para pagar el impuesto, del líquido que hubiere en las cuentas del difunto. En este sentido, hay que tener presente que, de acuerdo con el art. 91.4 del RISD, como regla general,  ninguna entidad pública o privada  podrá acordar la entrega de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, a menos que la Administración lo autorice, como el caso que nos ocupa.

En quinto lugar, la LISD prevé la posibilidad de pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español (o bien de la Comunidad Autónoma correspondiente) que  estén inscritos en el correspondiente catálogo o inventario (art. 80.3 del RISD).

En sexto lugar, la LISD prevé la posibilidad de realizar liquidaciones o autoliquidaciones parciales a cuenta de lo que salga a ingresar de manera definitiva en concepto de ISD a los solos efectos de cobrar seguros de vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo y para  retirar bienes, dinero o valores (arts. 78 y 89 del RISD). La finalidad de dicho instrumento es la de facilitar liquidez al sujeto pasivo del impuesto para afrontar el pago del ISD que, en ocasiones, puede suponer el abono de cantidades importantes.

Tanto la liquidación como la autoliquidación parcial a cuenta deberán realizarse sin aplicar reducción de ningún tipo sobre los bienes que se liquidan o autoliquidan.

En séptimo y último lugar, la LISD prevé la posibilidad de aplazar o fraccionar  la cantidad que salga a pagar en concepto de ISD (arts. 81-85 y 90 del RISD). Así, en los supuestos de liquidación, la LISD, bajo diversos condicionantes, regula el aplazamiento de pago de la deuda tributaria hasta un año o bien la posibilidad de fraccionarla por cinco anualidades.

Para los supuestos de autoliquidación, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias prevista en el RGR, se podrá solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda tributaria previsto en la normativa de la LISD (aplazamiento de un año o fraccionamiento por cinco anualidades) siempre y cuando se presente dicha solicitud dentro de los cinco primeros meses del plazo de seis meses que hay para autoliquidar el impuesto.

La LISD completa la regulación con diversos supuestos especiales de fraccionamiento y aplazamiento de la deuda tributaria.

Finalmente, debe tenerse presente que el ISD es un impuesto que está cedido a las CCAA que, entre otras cosas, tienen competencia normativa sobre cuestiones relativas a la gestión del tributo. Es por ello que debe tenerse presente la normativa que hayan dictado al respecto ya que puede matizar la prevista en la normativa estatal, que será de aplicación en tanto en cuanto la Comunidad Autónoma no haya legislado sobre la misma. Si ésta ha legislado sobre la cuestión, esta última será de aplicación preferente en relación a la normativa estatal.

4 comentarios en «Plazos y herramientas para afrontar el pago del impuesto de sucesiones»

  1. Queria haceros una consulta. En su momento se solicita prorroga del pago del impuesto de sucesiones y hacienda constituye una hipoteca unilateral sobre dos fincas.
    sobre otra finca pesa una anotacion preventiva de embargo de otra administracion y ahora esta pendiente de valoracion de esta finca y subasta.
    pregunta: puedo vender esta finca?

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    • Buenos días Gemma,

      En la consulta planteas que hay dos fincas gravadas con una hipoteca a favor de la Administración. Pero no acabo de entender el pasaje «sobre otra finca pesa una anotacion preventiva de embargo de otra administracion y ahora esta pendiente de valoracion de esta finca y subasta.
      pregunta: puedo vender esta finca?»
      Cuando dices «sobre otra finca» te refieres a una de las que está gravada con la hipoteca a favor de la Administración ?

      Por otro lado cuando apuntas «y ahora esta pendiente de valoracion de esta finca y subasta.» que quieres decir exactamente ?

      Si nos aclaras este punto intentaremos ayudarte.

      Gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  2. Hola,
    tengo una duda, necesitamos pedir el aplazamiento para arreglar la herencia de nuestro padre… en algunos lados he visto que es con el modelo general S01, en otros me pone el S05… en el caso de este último hay que poner una relación con los bienes y su valor aproximado. Nosotros aún no tenemos hecho ningún listado con esos datos. Lo que queremos es pedir lo de los seis meses de prórroga. Me podríais concretar si con el documento S01 ya sería suficiente?
    mil gracias y un saludo

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    • Bon dia,

      El modelo a utilizar es el S05.

      Sobretodo, la prórroga se ha de solicitar dentro de los 5 primeros meses de los 6 meses que hay para liquidar.

      Se debe relacionar, ni que sea de manera orientativa, los bienes que hay y un valor aproximado de los mismos.

      Los valores que declaréis aqúi no os vinculan ya que la ley se refiere a que debe relacionarse de manera orientativa y con un valor aproximado que, por tanto, no será el definitivo.

      Por tanto, aunque no tengáis todos lo bienes, relacionad aquellos que conozcáis y ponedle un valor aproximado.

      Si después aparecen más, ya se incluiran en la escritura de aceptación de herencia; aunque no hayan aparecido en la solicitud de prórroga tampoco pasa nada.

      Pero en todo caso, deben incluirse aquellos que se conozcan y darles un valor.

      Cualquier cosa nos decís.

      Gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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