Crítica a la comprobación de valores en Cataluña a la luz de la nueva doctrina del TS

Una de las cuestiones que más controversias genera entre Administración y contribuyentes, es, sin duda alguna, la comprobación de valores en las transmisiones inmobiliarias. En Cataluña, dicha actividad se ha desarrollado en los últimos años mediante el uso preferente por parte de la Agencia Tributaria de Catalunya del medio previsto en el art. 57.1 e) de la LGT referido al dictamen de peritos de la Administración si bien tampoco ha sido infrecuente el uso por parte de ésta del medio previsto en la letra g) del mismo artículo, referido al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, sobre todo a raíz de la STS de 7 de diciembre de 2011, número de recurso 71/2010.

La actividad de comprobación realizada en Cataluña mediante el medio de dictamen de peritos de la Administración se fundamenta en dos textos que elabora de manera anual la Agencia Tributaria de Catalunya  y que publica en su página web e-tributs  y que  son, por un lado, el texto de la “Instrucció per la comprovació de valors del  béns immobles en els impostos de TPOAJD ei ISD” y, por otro, “Valors bàsics de sòl i de la construcció i índexs correctors per comprovar els valors dels béns immobles de naturalesa urbana situats a Catalunya en els impostos TPOAJD i ISD”.

El  texto de la “Instrucció per la comprovació de valors del  béns immobles en els impostos de TPOAJD ei ISD” es un documento administrativo dirigido principalmente a los órganos de gestión de la Administración tributaria, si bien su consulta es pública, y tiene como finalidad ordenar la actividad de comprobación de valores de los órganos de gestión, fijando que transacciones serán comprobadas de manera prioritaria y cuáles no. Asimismo, sirve al ciudadano de a pie para conocer que valores mínimos puede declarar para que su declaración no sea objeto de comprobación prioritaria aunque, claro está, que la declaración no sea de  comprobación prioritaria no quiere decir que la misma no pueda ser comprobada si así lo estima la Administración. En este sentido se pronuncia la STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2015, número de resolución 461/2015, entre muchas otras, al señalar que “La Instrucción de comprobación de valores tiene por objeto clasificar las declaraciones tributarias a los efectos inspectores. Con este objetivo distingue entre actuaciones prioritarias y no prioritarias (…).”.

Por tanto, el texto de la “Instrucció…”, tiene meros efectos clasificatorios en cuanto a determinar la prioridad de la comprobación pero no los tiene a efectos valorativos. Así, de acuerdo con la citada sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de abril de 2015, “Clasificada una actuación como prioritaria (…) se pone en marcha el mecanismo de la comprobación de valores, los cuales como hemos dicho son una facultad de la administración, y que puede efectuarse por cualquiera de los medios que establece el art. 57.1 de la LGT”.

En este sentido, para que entre en juego el límite establecido en el art. 134 de la LGT, que prohíbe a la Administración iniciar un procedimiento de comprobación de valores, el contribuyente ha de haber utilizado los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios de comprobación previstos en el art. 57 de la LGT y el texto de la “Instrucció…” no tiene la naturaleza de ninguno de ellos tal y como recuerda la citada sentencia.

A sensu contrario, esto supone que la Administración nunca podrá iniciar un procedimiento de comprobación de valores usando como medio de comprobación el baremo contenido en la “Instrucció…”, pues dicha técnica no es ninguno de los medios contenidos en el art. 57 de la LGT.

Valors bàsics de sòl i de la construcció i índexs correctors per comprovar els valors dels béns immobles de naturalesa urbana situats a Catalunya en els impostos TPOAJD i ISD”, en cambio, es un estudio que publica de manera anual la Agencia Tributaria de Catalunya que contiene una serie de parámetros referidos al valor del suelo y de la construcción y que utilizan los peritos de la Administración para elaborar los dictámenes periciales que sirven de fundamento a las temidas comprobaciones de valores. El uso por parte del obligado tributario de los parámetros contenidos en “Valors…” a efectos de consignar la base imponible en la correspondiente autoliquidación sí que impide que la Administración pueda comprobar dicho valor al entrar en juego la limitación del art. 134.1 de la LGT, ya que el citado medio tiene la consideración de “valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios citados” (en este sentido, STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2015, ya citada).

La aplicación inadecuada de dicho estudio por parte de los peritos de la Administración y, en definitiva, de los órganos de gestión de la Agencia Tributaria de Catalunya, ha tenido como resultado unos dictámenes periciales que contienen una motivación laxa y estereotipada que sitúan al contribuyente en una situación de auténtica indefensión, al realizar una valoración objetiva del inmueble desvinculada de los datos de la realidad física del mismo ya que los peritos de la Administración raramente se personan a inspeccionar el inmueble a valorar.

Así, causaba cierto estupor observar como la Administración tributaria aplicaba ciertos parámetros contenidos en el estudio que no se adecuaban a la realidad física del inmueble y, por el contrario, omitía la aplicación de otros que disminuían la valoración del inmueble y que únicamente podían percibirse y tomarse consciencia de ellos mediante la oportuna visita al inmueble. Dicha actividad fue amparada por el TEAR y por muchas sentencias del TSJ de Cataluña que, demostrando muy poca sensibilidad en relación a dicha cuestión, tomaron el texto de “Valors…” de manera apodíctica, esto es, como una verdad absoluta, trasladando la carga de la prueba de demostrar que el dictamen pericial de la Administración no era exacto al contribuyente, calificando las alegaciones de éste como “genéricas” o como “una cuestión de peritos” a ventilar en el correspondiente procedimiento de TPC, vulnerando así  la doctrina establecida por el TS en numerosas sentencias sobre dicha cuestión.

Una muestra de lo absurdo de dicha manera de proceder, y que convirtió un proceso contencioso administrativo en poco menos que en un sainete, se contiene en la STSJ de Cataluña de 16 de octubre de 2015, núm. de resolución 719/2015, en la cual el citado Tribunal anuló un expediente de comprobación de valores en el cual  no se discutía ya la adecuación de los parámetros contenidos en “Valors…” a la realidad física del bien si no la misma existencia del bien, pues la Agencia Tributaria de Catalunya, al no personarse a examinar el bien objeto de pericia, y desoyendo las alegaciones del contribuyente, valoró una edificación inexistente, pues el administrado había adquirido un terreno y así lo advertía la escritura notarial de adquisición del mismo.

Dicha práctica parece tener los días contados a la vista de las SSTS de 26 de noviembre de 2015, número de recurso 3369/2014  y 18 de enero de 2016, número de recurso 3379/2014.  La apariencia de veracidad de dichos dictámenes decae ante la necesidad de visitar el inmueble objeto de pericia y al reforzamiento del deber de motivar lo que se afirma, mediante la incorporación de los debidos justificantes, recayendo en la Administración la carga de la prueba, elemento este último que parecía haber olvidado los Tribunales. La doctrina establecida en ambas sentencias no ha hecho más que aclarar y profundizar en los requisitos que debe reunir un dictamen de peritos para que pueda entenderse debidamente motivado. Dichos requisitos, que ya fueron anunciados por el TS con anterioridad (vgr. SSTS de 29 de marzo de 2012, número de recurso 34/2010 y 26 de marzo de 2014, número de recurso 3191/2011) e ignorados de manera sistemática por la Administración y por algunos Tribunales de Justicia, devienen ahora en elementos de obligado cumplimiento.

Así, con las citadas sentencias, a nuestro parecer, es palmario que;

a) Las valoraciones practicadas por la Administración deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor al que se refieren.

b) No se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor.

c) El valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea singular, por contraposición a genérica u objetiva. No caben valoraciones generalizadas, si no que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

d) No basta con manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector u otro.

e) A las tasaciones de los peritos de la Administración no les alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos. En este sentido, la TPC es un último derecho del contribuyente, no la única de combatir la tasación elaborada por la Administración.

f) La carga de la prueba recae en la Administración, que deberá probar, mediante la incorporación de los justificantes pertinentes, lo que afirma.

g) La visita al inmueble es la regla general, y ello como garantía del acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esta fundamentación, cabrá admitir la falta de inspección personal. La no necesidad de inspección ocular ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

El TSJ de Cataluña ya se ha hecho eco de la doctrina contenida en ambas sentencias y así las SSTSJ de Cataluña de 17 de junio de 2016, número de resolución 512/2016, 3 de junio de 2016, número de resolución 468/2016, 15 de julio de 2016, número de resolución 628/2016, 7 de julio de 2016, número de resolución 578/2016 y 15 de septiembre de 2016, número de resolución 664/2016 han anulado comprobaciones de valores en la cuales no se había visitado el inmueble objeto de valoración.

La Administración tributaria de Cataluña ya está intentando adaptar sus dictámenes a los nuevos requisitos establecidos por el TS mediante el ardid de visitar, de manera exterior, los inmuebles objeto de valoración, visita que resulta a todas luces insuficiente, ya que;

a) La visita exterior del inmueble, sin combinarla con la interior es claramente insuficiente.

b) El dictamen de peritos de la Administración no acostumbra a concretar el resultado de la visita del exterior del inmueble más allá de la incorporación de fotografías de la fachada del inmueble y la afirmación de que confirma la anterior valoración realizada, que se desarrolló sin haber visitado el inmueble.

Dicho ardid no debe oscurecer la realidad, que es el hecho que la visita debe ser del exterior e interior del inmueble y que debe concretarse con la incorporación al expediente de datos fácticos debidamente justificados, sin omitir nada, esto es, de manera completa, para dibujar cual es el estado real del inmueble. Es imposible, por ejemplo, que la Administración pueda comprobar la existencia de depreciación funcional en un inmueble o su estado de conservación interior sin haber realizado una visita interna del mismo.

Por tanto, atención a la nueva práctica de la Administración tributaria ya que, a menos, a fecha de hoy, no va a dar su brazo a torcer en relación a la necesidad de la visita exterior y, sobretodo, del interior del inmueble.

Por el camino, como siempre, los contribuyentes que sufrieron dicha práctica por parte de la Agencia Tributaria de Catalunya y que, o bien pagaron o bien se quedaron en el TEAR o en el TSJ de Cataluña sus pretensiones, legítimas, de obtener un dictamen pericial fundado en Derecho y no en meras suposiciones.