El TSJ de Cataluña declara aplicable la reducción por donación de vivienda a la adquisición del derecho de vuelo

El TSJ de Cataluña, en la sentencia de 10 de febrero de 2016, número de resolución 149/2016, ha declarado aplicable la reducción del 95 por ciento con un máximo de 60.000 euros por donación de la primera vivienda habitual de ascendientes a descendientes a la adquisición gratuita del derecho de vuelo. Con dicha sentencia, el TSJ confirma el criterio establecido por el TEAR de Cataluña y ahonda en la interpretación del citado beneficio fiscal, creado en el año 2007 por la Ley 17/2007 de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras y recogido en la actualidad en los artículos 54 y 55 de la Ley 19/2010 de 7 de junio, del impuesto de sucesiones y donaciones de Cataluña.

El supuesto de hecho consistía en la donación de unos padres a una hija del derecho de vuelo sobre un inmueble, aplicándose en la autoliquidación correspondiente la reducción del 95 por ciento con un máximo de 60.000 euros por donación de lo que haya de ser la primera vivienda habitual del hijo o descendiente.

La Administración tributaria entiende que no es aplicable el citado beneficio fiscal argumentando que la normativa se está refiriendo a la adquisición de vivienda entendida como edificación y no a la de cualquier derecho mediante cuyo ejercicio pueda adquirirse la citada edificación, apuntando que la remisión que efectúa la Ley 17/2007 de 21 de diciembre a la normativa de IRPF lo hace sólo a la calificación de vivienda como habitual y no al concepto de adquisición de vivienda.

Frente a dicho argumento el TSJ de Cataluña, en una interpretación finalista de la norma fiscal apunta;

a) La finalidad de la ley es la protección o estímulo de las donaciones a los hijos o descendientes para que estos puedan adquirir su primera vivienda habitual, por lo que debe considerarse poco acorde con dicha finalidad y hasta discriminatorio que solo pueda aplicarse el beneficio fiscal a quienes pueden adquirir de sus padres o ascendientes una vivienda ya construida o dinero para adquirirla mientras que no pueden acogerse a él aquellos para los que el acceso a su primera vivienda viene posibilitado a través de la obtención de un derecho de vuelo o un solar para su construcción.

b) Que en virtud de la remisión que efectúa el art. 13.4 de la Ley 17/2007 de 21 de diciembre a la normativa de IRPF, en concreto a los artículos 54 y 55 del RIRPF, es equiparable la construcción de una vivienda a la adquisición de la misma, por lo que la adquisición de un derecho de vuelo, en tanto derecho que confiere a su titular la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido, habilita la aplicación de la reducción, siempre y cuando se cumpla el resto de requisitos exigidos por la Ley.

No es la primera vez que el TSJ de Cataluña realiza una interpretación finalista de un beneficio fiscal contenido en una norma tributaria catalana para entender incluida en la misma supuestos poco claros. Baste recordar, por ejemplo, el ejemplo citado por el propio TEAR de Cataluña en la sentencia que aquí estudiamos, en el que el TSJ de Cataluña accedió a la aplicación del tipo reducido del 5 por ciento de transmisiones patrimoniales onerosas a jóvenes de hasta 32 años no solo a los supuestos en que adquirían su vivienda habitual, entendida esta como edificación,  si no a aquellos supuestos en que adquirían un terreno para su edificación posterior (STSJ de Cataluña de 8 de mayo de 2014, recurso 581/2011, entre otras).

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