Disparidad de criterios entre la sección 1º y 2º de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña en relación a la tributación de la fianza

El pasado 20 de mayo de 2015 nos referimos al cambio de criterio operado por la sala 2º del TSJ de Cataluña en relación a la tributación de la fianza en los supuestos de compraventa con subrogación. Así, en la citada nota apuntamos que

“El TSJ de Cataluña, en sentencia de 5 de febrero de 2015, ha matizado la doctrina referida a la no sujeción de la fianza a TPO en los supuestos de compraventa con subrogación. Así, la sección 2º del TSJ de Cataluña ha apuntado que la doctrina sentada por la sección 1º del citado Tribunal únicamente tiene sentido si la constitución de la fianza estaba prevista, ni que fuere de manera genérica, en la escritura de préstamo inicial. Por el contrario, si dicha previsión de constitución de garantías futuras no estaba prevista en la escritura de préstamo inicial, la constitución de la fianza con ocasión de una compraventa con subrogación en un préstamo debe quedar sujeta a TPO.

El matiz apuntado por la sección 2º supone una novedad significativa en relación a dicha cuestión pues dicha precisión, de ningún modo, parecía ser la “ratio decidendi” de las sentencias del TSJ de Cataluña en relación a la tributación de la fianza en los supuestos de compraventa con subrogación. De hecho, la impresión que parecía desprenderse de la citada doctrina era la no exigencia de simultaneidad entre préstamo y fianza cuando en la constitución posterior de la garantía no se apreciaba un ánimo de fraude.

Con la matización apuntada por la sección 2º parece, pues, que la no sujeción de la fianza en los supuestos de compraventa con subrogación no operará de manera automática sino únicamente cuando la constitución de la misma estuviere prevista en la escritura de préstamo inicial, ni que fuere de manera genérica”.

El citado cambio de criterio, sin embargo, parece apuntar más a una disparidad de criterios entre ambas secciones que a un cambio o matización del criterio mantenido de manera clásica por la sección 1º del TSJ de Cataluña en relación a la tributación de la fianza en los supuestos de compraventa con subrogación.

Así, la sección 1º del TSJ de Cataluña ha reiterado su criterio clásico de no hacer tributar la fianza en los supuestos de compraventa con subrogación aún cuando la fianza no estuviere prevista , ni que fuere de manera genérica, en la escritura de préstamo inicial. Así, vgr. las STSJ de Cataluña núm. 780/2015 de 3 de julio de 2015, 724/2015 y 725 de 25 de junio de 2015, entre otras, señalan que

“En definitiva, en razón de la doctrina de este Tribunal expuesta en el anterior fundamento, la simultaneidad de la fianza se produjo, pero lo fue con el acto de la subrogación de hipoteca, y al haber simultaneidad no procede someter a la fianza a un nuevo impuesto

entendiendo que la subrogación en la hipoteca (préstamo) configura una nueva relación jurídico obligatoria en relación a la cual la fianza es simultánea. Muy significativa es en este sentido la STSJ de Cataluña de la sección 1º núm. 672/2015 de 12 de junio de 2015, en la que se apunta

“Así las cosas, tanto por haberse constituido la fianza al mismo tiempo que la compraventa de 8 de abril de 2008 con subrogación en el préstamo hipotecario escriturado en fecha 21 de diciembre de 2006, como por haberse previsto en el otorgamiento de este último la futura constitución de garantías, aún de forma genérica, debe entenderse que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto y, por tanto, la constitución de la fianza ha de tributar exclusivamente por elconcepto de préstamo.”

apuntando pues, de manera clara, que la simultaneidad entre fianza y préstamo lo es tanto porque la misma se constituye con motivo de la subrogación en el préstamo, que configura una nueva relación jurídico obligatoria, como porque la misma estaba prevista en el préstamo inicial.

A modo de conclusión apuntar que sería deseable que la citada disparidad de criterios se resolviera en breve pues no es de recibo que dos contribuyentes reciban respuestas diferentes a un mismo supuesto de hecho.

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